Articulo 10 Servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera
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Artículo 10. Entidad de pago y actividades.

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1. La denominación «entidad de pago», así como su abreviatura «EP», quedará reservada a las entidades definidas en el artículo 3.15, las cuales podrán incluirlas en su denominación social, en la forma en que reglamentariamente se determine.

2. Las entidades de pago no podrán llevar a cabo la captación de depósitos u otros fondos reembolsables del público en la forma prevista en el artículo 3.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, ni emitir dinero electrónico. Los fondos recibidos por dichas entidades de los usuarios de servicios de pago para la prestación de servicios de pago no constituirán depósitos, dinero electrónico u otros fondos reembolsables.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-11-2018 en vigor desde 25-11-2018