Articulo 10 Seguridad de los juguetes

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Artículo 10. Identificación de los agentes económicos.

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Los agentes económicos identificarán, previa solicitud, ante las autoridades de vigilancia del mercado.

a) a cualquier agente económico que les haya suministrado un juguete;

b) a cualquier agente económico al que hayan suministrado un juguete.

Los agentes económicos estarán en condiciones de presentar la información a que se refiere el párrafo primero durante un período de diez años después de que el juguete haya sido comercializado, en el caso del fabricante, y durante un período de diez años después de que hayan suministrado el juguete, en el caso de otros agentes económicos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-08-2011 en vigor desde 01-09-2011