Articulo 10 Sector eléctrico

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Artículo 10. Actividades en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.

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1. Las actividades para el suministro de energía eléctrica que se desarrollen en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares podrán ser objeto de una reglamentación singular que atenderá a las especificidades derivadas de su ubicación territorial y de su carácter aislado, previo informe de las Comunidades Autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla afectadas.

2. Dicha reglamentación desarrollará, al menos, los siguientes mecanismos.

a) La planificación de las infraestructuras de la red de transporte de energía eléctrica basada en criterios de análisis coste/beneficio, en relación con el resto de actividades destinadas al suministro, y en los términos previstos en el artículo 4.

b) El establecimiento de un régimen retributivo para la actividad de producción en los términos previstos en el artículo 14.

c) El fomento de energías renovables cuando sean técnicamente asumibles y supongan una reducción de costes del sistema en los términos previstos en el artículo 14.

d) La integración de los sistemas no peninsulares en el mercado peninsular, cuando exista una interconexión con la península de capacidad comercial suficiente, y hasta entonces, la aplicación de criterios técnicos y de mercado para el despacho de la energía.

e) El establecimiento de incentivos económicos al operador del sistema para que, manteniendo la seguridad, se reduzca progresivamente el coste de generación en los sistemas no peninsulares.

f) La incorporación de señales de precios eficientes al consumidor para que pueda modular su demanda.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-12-2013 en vigor desde 28-12-2013