Articulo 10 Relativa a actividades y supervisión de los fondos de pensiones de empleo (FPE)
Artículo 10. Requisitos de funcionamiento
1. Los Estados miembros, con respecto a todos los FPE registrados o autorizados en su territorio, velarán por que:
a) el FPE haya aplicado las normas para el correcto funcionamiento de la institución;
b) si la empresa promotora garantiza el pago de las prestaciones de jubilación, se haya comprometido a una financiación periódica.
2. Los Estados miembros, de conformidad con el principio de subsidiariedad y teniendo debidamente en cuenta la naturaleza de las prestaciones de los regímenes de seguridad social, podrán establecer que, con el acuerdo de los empleadores y los empleados, o sus representantes respectivos, se ofrezca a los partícipes prestaciones adicionales tales como la opción de la cobertura por vejez y por discapacidad y prestaciones para los supérstites dependientes, así como una garantía de rescate de las cotizaciones pagadas.
- Texto Original. Publicado el 23-12-2016 en vigor desde 12-01-2017