Articulo 10 Reguladora del derecho de reunión
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo diez.
Si la autoridad gubernativa considerase que existen razones fundadas de que puedan producirse alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes, podrá prohibir la reunión o manifestación o, en su caso, proponer la modificación de la fecha, lugar, duración o itinerario de la reunión o manifestación. La resolución deberá adoptarse en forma motivada y notificarse en el plazo máximo de setenta y dos horas desde la comunicación prevista en el artículo 8, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Modificaciones
- Artículo modificado por LEY ORGANICA 9/1999, de 21 de abril, de modificacion de la Ley Organica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunion.
(BOE de 22-04-1999) en vigor desde 11-05-1999