Articulo 10 Reglas y norm... de pasaje

Articulo 10 Reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje

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Artículo 10. Adaptaciones

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1. Los siguientes elementos podrán ser adaptados a fin de tener en cuenta el desarrollo de los acontecimientos a nivel internacional, en particular en el marco de la OMI:

a) las definiciones de las letras a), b), c), d) y v) del artículo 2;

b) las disposiciones relativas a los procedimientos y directrices en materia de reconocimientos contempladas en el artículo 12;

c) las disposiciones relativas al Convenio SOLAS de 1974, en su versión revisada, y al Código de naves de gran velocidad, incluidas sus enmiendas ulteriores contempladas en el apartado 3 del artículo 4, el apartado 4 del artículo 6, el apartado 3 del artículo 12 y el apartado 3 del artículo 13;

d) las referencias específicas a los «convenios internacionales» y las resoluciones de la OMI que se mencionan en el artículo 2, letras g), m), q) y z ter), en el artículo 3, apartado 2, letra a), en el artículo 6, apartado 1, letra b) y en el artículo 6, apartado 2, letra b).

2. Se podrán modificar los Anexos a fin de:

a) aplicar, a efectos de la presente Directiva, las modificaciones que se introduzcan en los convenios internacionales;

b) adaptar las especificaciones técnicas contenidas en las modificaciones que se introduzcan en los convenios internacionales para los buques de clase B, C y D y para embarcaciones, en función de la experiencia adquirida;

c) simplificar y aclarar los elementos técnicos, en función de la experiencia adquirida al aplicarlos;

d) actualizar las referencias a otros instrumentos de la Unión aplicables a los buques de pasaje nacionales.

3. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 bis en lo referente a la adopción de las modificaciones a la presente Directiva a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo.

4. En circunstancias excepcionales, cuando esté debidamente justificado por un análisis apropiado de la Comisión y con el fin de evitar una amenaza grave e inaceptable para la seguridad marítima, la salud, la vida o las condiciones de trabajo a bordo o el medio ambiente marino, o para evitar una incompatibilidad con la legislación marítima de la Unión, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 10 bis, que modifiquen la presente Directiva con objeto de no aplicar, a efectos de la presente Directiva, las enmiendas a los instrumentos internacionales contempladas en el artículo 2.

Estos actos delegados se adoptarán al menos tres meses antes de que expire el plazo establecido internacionalmente para la aceptación tácita de la modificación en cuestión o de la fecha prevista para la entrada en vigor de dicha modificación. En el período previo a la entrada en vigor de dicho acto delegado, los Estados miembros se abstendrán de toda iniciativa tendente a la incorporación de la modificación en sus Derechos nacionales o de aplicarla al instrumento internacional en cuestión.