Articulo 10 Reglamento de...es Balears

Articulo 10 Reglamento del procedimiento sancionador de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 10. Iniciación de oficio

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. El procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio mediante una resolución del órgano competente, que será adoptada por iniciativa propia o como consecuencia de una orden superior, de una petición razonada de otros órganos o de una denuncia.

2. No obstante lo expuesto en el apartado anterior, la denuncia formulada por agentes de la autoridad puede constituir el inicio del procedimiento sancionador cuando así lo prevea expresamente una norma con rango de ley.

3. Tanto la orden superior como la petición razonada de otros órganos deberán contener, en la medida de lo posible, los siguientes datos: la identificación de la persona o las personas presuntamente responsables, los hechos o las conductas que puedan constituir una infracción administrativa, la normativa supuestamente infringida y el lugar y la fecha o el periodo de tiempo en que se han producido los hechos.

4. Hasta que no se haya dictado una primera resolución sancionadora con carácter ejecutivo, no se podrá iniciar un nuevo procedimiento sancionador por hechos o conductas constitutivos de infracción en que el infractor persista de forma continuada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-01-2024 en vigor desde 06-02-2024