Articulo 10 Reglamento de Planeamiento
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Artículo 10. Cooperación mediante trámite de consulta.

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1. Los instrumentos de ordenación de los recursos naturales, de ordenación del territorio y de planeamiento urbanístico están sujetos a cooperación interadministrativa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

2. En todos los procedimientos que tengan por objeto la aprobación, modificación o adaptación de algún instrumento de ordenación, cuando tengan suficiente grado de desarrollo, es obligatorio efectuar el trámite de consulta a las administraciones públicas cuyas competencias pudiesen resultar afectadas, incluso en los procedimientos de urgencia, exceptuándose únicamente de dicho trámite aquellas actuaciones que constituyan desarrollo o ejecución de otros previos en cuyo procedimiento de elaboración y aprobación se haya cumplido el mismo, siempre que no impliquen afectaciones relevantes adicionales a las resultantes del instrumento o proyecto desarrollado o ejecutado.

3. El trámite de consulta debe ser cumplido de forma que proporcione efectivamente:

a) La posibilidad de exponer y hacer valer de manera suficiente y motivada las exigencias que, en orden al contenido de la actuación en curso de aprobación, resulten de los intereses públicos cuya gestión les esté encomendada.

b) La ocasión de alcanzar un acuerdo sobre la aprobación de la actuación que se pretenda ejecutar.

A estos efectos, la consulta deberá precisar los extremos sobre los cuales se solicita el parecer de la consultada, citando el precepto que lo exija o fundamentando en su caso la conveniencia de recabarlo. La consulta deberá estar acompañada de los documentos necesarios en formato electrónico, excepcionalmente en papel. El escrito de consulta establecerá el plazo máximo para su emisión.

4. El trámite de consulta, que podrá simultanearse con el de información pública si existiere, tendrá una duración mínima de un mes y máxima de dos meses, salvo que la legislación ambiental o sectorial disponga otro plazo diferente.

5. La contestación a la consulta deberá ceñirse a los aspectos relevantes para los intereses públicos cuya gestión le esté encomendada a la Administración consultada por razón de su competencia específica, concretando las discrepancias, mediante la precisión de su sentido: favorable, condicionado por existir defectos subsanables o desfavorable, siempre en relación con las competencias propias. En caso de no indicar el sentido, la consulta se entenderá favorable, igualmente una vez subsanados los defectos que motivaran el carácter condicionado.

6. Cuando la consulta coincida en el tiempo con la obligación de recabar informe preceptivo de la misma Administración, la solicitud de este informe hace innecesaria la formulación de aquella.

7. La incomparecencia en este trámite de alguna de las administraciones afectadas en sus competencias no impide la continuación del procedimiento. En todo caso, en el instrumento sujeto a cooperación solo podrán contenerse previsiones que comprometan la realización efectiva de acciones por parte de otras administraciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, si estas hubieran prestado expresamente su conformidad.

8. La conclusión del trámite de consulta sin superación de las discrepancias manifestadas durante el mismo no impide la continuación y terminación del procedimiento, previa adopción y notificación por la administración actuante de resolución justificativa de los motivos que han impedido alcanzar un acuerdo.

9. La consulta deberá repetirse en el caso de que, con posterioridad a la misma, se introduzcan modificaciones sustanciales en el documento, que afecten a la competencia específica de la entidad consultada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-01-2019 en vigor desde 09-02-2019