Articulo 10 Reglamento de...al Canario

Articulo 10 Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal Canario

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Artículo 10.- Registro de devolución mensual.

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1. El Registro de devolución mensual a que se refiere el artículo anterior será gestionado
por la Agencia Tributaria Canaria.

2. Serán inscritos en el Registro de devolución mensual los sujetos pasivos en los que concurran los siguientes requisitos:

1º) Que tengan obligación de presentar autoliquidaciones periódicas.

2º) Que se encuentren al corriente de sus obligaciones tributarias con la Comunidad Autónoma de Canarias. A los efectos de lo establecido en este artículo, se entenderá que una persona o entidad se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias con la Comunidad Autónoma de Canarias cuando concurran las circunstancias establecidas en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, de 30 de junio de 2006, por la que se regula el requisito de hallarse al corriente de las obligaciones tributarias con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, o norma que la sustituya.

3º) Que no se encuentren en el supuesto de omisión de la llevanza de los libros registro a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria a que se refiere el artículo 49.5 del presente Reglamento. A tales efectos, se entenderá que existe omisión si el primer día de cada periodo de liquidación mensual existen operaciones consignadas en las autoliquidaciones de los periodos de liquidación cuyo plazo de presentación hubiese vencido en los dos meses anteriores y, sin embargo, no consta que el sujeto pasivo haya remitido registro alguno relativo a facturas expedidas o recibidas relativas a dichos periodos a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria.

4º) Que no se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el apartado 10 de este artículo en que podrían dar lugar a la baja cautelar en este Registro.

5º) Que no realicen actividades que tributen en el régimen simplificado o no realicen exclusivamente actividades acogidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

6º) Que no se les haya revocado el número de identificación fiscal conforme establece el artículo 147 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, o norma que lo sustituya.

3. El incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el apartado anterior o la constancia de la inexactitud o falsedad de la información censal facilitada a la Agencia Tributaria Canaria, será causa suficiente para la denegación de la inscripción en el Registro de devolución mensual.

Esta denegación será acordada por el órgano competente de la Agencia Tributaria Canaria previa audiencia al interesado.

4. La solicitud de inscripción en el Registro de devolución mensual podrá realizarse en cualquier día del año y será realizada a través de las declaraciones censales de comienzo, la declaración anterior al inicio habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a su actividad empresarial o profesional, o en la declaración de modificación reguladas, respectivamente, en los artículos 133, 134 y 135 del presente Reglamento.

5. La inscripción en el Registro surtirá efectos a partir del día siguiente a la notificación de la resolución de inscripción.

6. El sujeto pasivo podrá entender desestimada la solicitud de inscripción en el Registro de devolución mensual si transcurridos tres meses desde su presentación no se ha recibido notificación expresa de la resolución del expediente.

7. Los sujetos pasivos inscritos en el Registro de devolución mensual estarán obligados a permanecer en el, al menos, durante el año para el que se solicitó la inscripción y el inmediato siguiente. No obstante, en el supuesto de que la inscripción se produzca con fecha de efectos 1 de enero, la obligación de permanencia se limitará al ejercicio de la inscripción.

8. Los sujetos pasivos inscritos en el Registro de devolución mensual podrán presentar una comunicación de baja en dicho Registro durante el mes de octubre mediante la presentación de una declaración censal de modificación. La baja surtirá efectos desde el día 1 de enero del año natural siguiente sin necesidad de que exista una resolución expresa de la Agencia Tributaria Canaria. La comunicación de baja presentada fuera del mes de octubre no surtirá efecto alguno.

Los efectos de la baja en el Registro de devolución mensual se mantendrán, al menos, durante el año natural siguiente al que se presentó la comunicación de baja, sin perjuicio de que durante dicho año el sujeto pasivo pueda presentar una nueva solicitud de inscripción. En caso de estimación de la solicitud, la inscripción surtirá efectos desde el día 1 de enero del año natural siguiente al de la presentación de la solicitud.

9. Los sujetos pasivos inscritos en el Registro de devolución mensual deberán cumplir, entre otras, con la obligación de llevanza de los libros registro a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria a partir de la fecha en que surta efectos la inscripción en el Registro.

En el supuesto de que la inscripción en el Registro se produzca en una fecha diferente al primer día del ejercicio, quedarán igualmente obligados a remitir los registros de facturación del periodo de tiempo anterior a la inclusión, correspondiente al mismo ejercicio en que se produzca la citada inclusión, en los términos establecidos en el apartado 1 del artículo 54 quater del presente Reglamento.

Igualmente será de aplicación lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo citado en el párrafo anterior.

10. Los órganos competentes de la Agencia Tributaria Canaria podrán acordar la baja cautelar en los Registros de devolución mensual de los sujetos pasivos inscritos en él, en los siguientes supuestos:

a) Cuando en una actuación o procedimiento tributario se constate la inexistencia de la actividad económica o del objeto social declarado o de su desarrollo en el domicilio comunicado, o que en el domicilio fiscal en Canarias no se desarrolla la gestión administrativa y la dirección efectiva de los negocios.

b) Cuando el obligado tributario hubiera resultado desconocido en la notificación de cualquier actuación o procedimiento de aplicación de los tributos.

c) Cuando se constate la posible intervención del obligado tributario en operaciones de comercio exterior de las que pueda derivarse el incumplimiento de la obligación tributaria o la obtención indebida de beneficios o devoluciones fiscales.

En los supuestos previstos en las letras anteriores, la baja cautelar se convertirá en definitiva cuando se efectúe la rectificación censal del obligado tributario conforme a lo dispuesto en el artículo 145 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, o norma que lo sustituya, o conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de este Reglamento.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de la baja en el Registro de devolución mensual previsto en el artículo 139.2 de este Reglamento.

11. Los acuerdos de baja regulados en el apartado anterior no eximen al obligado tributario del cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes.

12. Será causa de exclusión del Registro de devolución mensual en caso de tratarse de sujetos pasivos ya inscritos:

a) Que el obligado no se encuentre al corriente de sus obligaciones tributarias con la Comunidad Autónoma de Canarias el primer día de cada periodo de liquidación mensual.

b) La omisión de la llevanza de los libros registro a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria a que se refiere el artículo 49.5 del presente Reglamento. A tales efectos, se entenderá que existe omisión si el primer día de cada periodo de liquidación mensual existen operaciones consignadas en las autoliquidaciones de los periodos de liquidación cuyo plazo de presentación hubiese vencido en los dos meses anteriores y, sin embargo, no consta que el sujeto pasivo haya remitido registro alguno relativo a facturas expedidas o recibidas relativas a dichos periodos a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria.

c) Que deban presentar exclusivamente autoliquidaciones correspondientes al régimen simplificado o realicen exclusivamente actividades acogidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, o realicen exclusivamente operaciones exentas en virtud del artículo 50.Uno de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, o norma que lo sustituya.

No supondrá la exclusión del Registro de devolución mensual el venir realizando una actividad incompatible con el régimen simplificado, en los términos expresados en el párrafo tercero de la letra a) del artículo 13.3 de este Reglamento, e iniciar actividades acogidas al régimen simplificado, sin renunciar al mismo.

d) La revocación del número de identificación fiscal.

e) Que se haya declarado la baja cautelar o definitiva en el Registro conforme a lo previsto en el apartado 10 de este artículo.

f) Que se haya declarado de oficio la baja en el Registro conforme a lo previsto en el artículo 139.2 de este Reglamento.

La exclusión del Registro de devolución mensual como consecuencia de lo establecido en las letras a), b), d), e) y f) anteriores, determinará la baja en dicho Registro durante los tres años naturales siguientes a la fecha de notificación de la resolución de exclusión.

Durante el último año en el que surta efectos la baja en el Registro por exclusión, el sujeto pasivo podrá presentar una nueva solicitud de inscripción. En caso de estimación de la solicitud, la inscripción surtirá efectos desde el día 1 de enero del año natural siguiente.

13. La exclusión del Registro de devolución mensual surte efectos en el periodo de liquidación en el que se notifique la resolución, estando obligado a presentar las autoliquidaciones por este Impuesto conforme al régimen de presentación vigente en el momento de su inscripción en el Registro.

En el caso de exclusión por la causa contenida en la letra c) del apartado 12 anterior, los efectos de la misma se extenderán mientras persista dicha causa.

14. Los sujetos pasivos que queden excluidos del Registro de devolución mensual en una fecha diferente al primer día del ejercicio, que no tengan obligación o no hayan optado por la llevanza de los libros registro a través de la sede electrónica a partir de la fecha en que deba surtir efectos la exclusión, deberán cumplir además las siguientes obligaciones formales:

a) Presentar la declaración-resumen anual del Impuesto por la totalidad de las operaciones del ejercicio.

b) Presentar la declaración anual relativa a las operaciones económicas con terceras personas, por la totalidad de las operaciones del ejercicio.

c) Presentar la declaración informativa de operaciones exentas del Impuesto General Indirecto Canario por aplicación de lo establecido en el artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, por la totalidad de las operaciones del ejercicio.