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Articulo 10 Reglamento general de carreteras

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Artículo 10. Cambio de clase de las carreteras

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1. Cuando las carreteras, o tramos perfectamente delimitados de estas, pasen a reunir las características técnicas de una clase distinta, podrán adquirir la consideración legal de dicha clase, previa tramitación del correspondiente expediente.

2. El expediente de cambio de clase de las carreteras se incoará por parte de la Administración titular de la carretera, y al mismo se incorporarán, al menos, los documentos que justifiquen que la carretera, o tramo de la misma, reúne los requisitos necesarios para que se incluya en la nueva clase, y los planos en los que se describan y delimiten perfectamente las características geométricas de la vía e indiquen la repercusión del cambio en las zonas de dominio público y protección de la carretera, así como en la línea límite de edificación.

3. Estos documentos, que serán redactados por la Administración titular de la carretera, se someterán a un trámite de información pública que se llevará a cabo durante un plazo mínimo de treinta (30) días hábiles, ampliable a su juicio un máximo de quince (15) días hábiles más, mediante un anuncio que se publicará en el Diario Oficial de Galicia, en los tablones de anuncios de los ayuntamientos afectados y en el sitio web oficial de la Administración titular.

La documentación que forma el expediente estará a disposición de la ciudadanía en la sede central y en la página web oficial de la Administración titular, en la sede territorial de esta que abarque el ámbito de la actuación, en su caso, y en los ayuntamientos afectados. Las alegaciones presentadas en este procedimiento deberán versar sobre la justificación de que la carretera, o el tramo, reúne los requisitos necesarios para que sea modificada su clasificación en la forma propuesta en el expediente.

4. Simultáneamente, el expediente de cambio de clase de carretera también se someterá al informe de las administraciones territoriales afectadas por el ámbito de la actuación para que, en un plazo de treinta (30) días hábiles, ampliable a juicio de la Administración titular de la carretera en un máximo de quince (15) días hábiles más, examinen si la clasificación propuesta en el expediente es la más adecuada para sus intereses e informen sobre ese aspecto. Transcurrido ese plazo sin que las administraciones consultadas hubiesen emitido el citado informe, se entenderá que muestran su conformidad con el cambio de clase propuesto.

5. Transcurridos los plazos de los trámites de información pública e informe de las administraciones afectadas y recibidas las alegaciones e informes presentados, la Administración titular de la carretera dará respuesta motivada a las alegaciones formuladas. El informe resultante será puesto a disposición de las personas interesadas y notificado a las administraciones a las que se les hubiese dado trámite de informe y a las personas particulares que hubiesen presentado alegaciones.

6. A continuación, la Administración titular de la carretera remitirá copia del expediente de cambio de clase a la consellería competente en materia de carreteras para que emita informe vinculante, que deberá versar sobre los preceptos contenidos en la legislación de carreteras de Galicia, en este reglamento y sobre si la carretera, o tramo de la misma, reúne los requisitos necesarios para que se incluya en la nueva clase.

7. Recibido el informe vinculante de la consellería competente en materia de carreteras, corresponde a la Administración titular de la carretera adoptar, de acuerdo con aquel, la correspondiente resolución, que puede ser de aprobación definitiva o de desestimación, total o parcial, de la propuesta de cambio de clase de carretera de que se trate.

8. La resolución deberá publicarse en el Diario Oficial de Galicia y se notificará a la consellería competente en materia de carreteras, a las administraciones a las que se les hubiese dado trámite de informe y a las personas particulares que hubiesen presentado alegaciones.

9. La aprobación de los expedientes de cambio de clase de carreteras tienen la consideración de actualización del catálogo de carreteras de la respectiva Administración titular, cuando este haya sido aprobado previamente.

10. En el caso de que los catálogos de carreteras de las entidades locales no hayan sido aprobados previamente, la aprobación de los expedientes de cambio de clase de carreteras tendrá, con respecto a la carretera objeto del expediente, los mismos efectos que la aprobación de aquellos, e implicará la aprobación simultánea de su incorporación al mismo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-06-2016 en vigor desde 08-07-2016