Articulo 10 Reglamento de...Hidráulico

Articulo 10 Reglamento del Dominio Público Hidráulico

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Artículo 10. Gestión de los episodios de avenidas e inundaciones.

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1. Podrán realizarse en caso de urgencia trabajos de protección de carácter provisional en el dominio público hidráulico, zona de servidumbre y en la zona de policía. Serán responsables de los eventuales daños que pudieran derivarse de dichas obras los propietarios; o en su caso los promotores que las hayan construido.

2. La realización de los citados trabajos deberá ser puesta en conocimiento del organismo de cuenca de forma inmediata, y en lo posible previamente a su ejecución, al objeto de que éste, a la vista de los mismos y de las circunstancias que los motivaron, pueda resolver sobre su legalización o demolición de conformidad con los artículos 78, 78 bis y 78 ter.

3. En la gestión de una avenida, en la operación de los órganos de desagüe de los embalses de la cuenca se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la planificación hidrológica aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio (RAPA), y con las obligaciones establecidas para los titulares de presas y embalses en el artículo 367 de este reglamento.

4. Con el fin de minimizar, en la medida de lo posible, los daños aguas abajo de los embalses existentes, en el conjunto de operaciones destinadas a la gestión de una avenida en un determinado tramo de río situado aguas abajo de un embalse, o sistema de embalses, las maniobras de los órganos de desagüe se realizarán con el objetivo de que el caudal máximo desaguado no supere, a lo largo del periodo de duración de la avenida, al máximo caudal de entrada estimado en dicho período, sin perjuicio de las maniobras que se realicen con el objetivo de aumentar la capacidad de regulación del embalse o su propia seguridad mediante desembalses preventivos ni de las obligaciones derivadas del cumplimiento del régimen de caudales ecológicos.

5. Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico mantendrá un registro oficial de datos hidrológicos que incluirá, al menos, los caudales en ríos y conducciones principales, la piezometría en los acuíferos, el estado de las existencias embalsadas y la calidad de las aguas continentales, almacenando toda la información generada a través de los distintos sistemas integrados de información hidrológica de las cuencas intercomunitarias, sobre los que asumirá la responsabilidad de su completo mantenimiento y recabará igualmente la información que suministren las comunidades autónomas en las cuencas intracomunitarias. Este sistema deberá generar avisos hidrológicos a partir de los sistemas de predicción meteorológica existentes, que puedan ser incorporados a la Red de Alerta Nacional, creada por la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, y comunicarlos a las autoridades competentes y a la población.