Articulo 10 Reglamento de la Caja General de Depósitos -Derogado-
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Artículo 10. Características de los valores.

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1. Serán aptos para servir de garantía aquellos valores que cumplan los siguientes requisitos.

a) Que se encuentren representados en anotaciones en cuenta o, en el caso de participaciones en fondos de inversión, en certificados nominativos, y

b) Que tengan la consideración de valores de elevada liquidez, en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda. A estos efectos, se consideran incluidos en estos últimos, además de la Deuda Pública, las participaciones en los fondos de inversión que, conforme a su Reglamento de gestión, inviertan exclusivamente en activos del mercado monetario o de renta fija.

2. La inmovilización registral de los valores se realizará de conformidad con la normativa reguladora de los mercados en los que se negocien, debiendo inscribirse la garantía en el registro contable en el que figuren anotados dichos valores, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

3. En la fecha de la inmovilización, los valores objeto de garantía deberán:

a) Tener un valor nominal igual o superior a la garantía exigida, y

b) Tener un valor de realización igual o superior al 105 por 100 del valor de la garantía exigida.

4. Los valores afectos a la garantía deberán estar libres de toda carga o gravamen en el momento de constituirse la garantía y no podrán quedar gravados por ningún otro acto o negocio jurídico que perjudique la garantía durante la vigencia de ésta.

5. Los rendimientos generados por los valores no quedarán afectos a la garantía constituida.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-02-1997 en vigor desde 19-03-1997