Articulo 10 Reglamento de Armas

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Artículo 10.

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1. Para el ejercicio de la actividad de armero en cualquiera de sus modalidades, se requerirá la obtención de una autorización previa expedida por la Dirección General de la Guardia Civil, sobre la base de la comprobación de la integridad privada y profesional, la competencia en la materia y la carencia de antecedentes penales por delito doloso del solicitante, así como la acreditación de las aptitudes psicofísicas necesarias salvo que, en cuanto a esto último, el solicitante fuese titular de una licencia de armas.

2. Cuando se trate de personas jurídicas, el control se llevará a cabo, tanto sobre la persona jurídica, como sobre la persona o las personas físicas que dirijan la empresa.

3. Para el ejercicio de la actividad de corredor se requerirá la obtención de una autorización previa expedida por la Dirección General de la Guardia Civil, a la que será de aplicación lo establecido en los apartados anteriores para la obtención de la autorización de armero.

4. Durante su período de actividad, los armeros y los corredores estarán obligados a mantener un registro en el que consignarán, en los casos previstos en este Reglamento, las armas y los componentes esenciales a los que den entrada y salida, con los datos que permitan la identificación y la localización del arma o del componente esencial de que se trate, en particular, el tipo, la marca, el modelo, el calibre y el número de fabricación, así como el nombre, la dirección, la nacionalidad, y los demás datos de identificación necesarios del proveedor y del adquirente. Las Intervenciones de Armas y Explosivos de la Guardia Civil comprobarán periódicamente el cumplimiento de esta obligación por parte de los armeros y corredores. Los armeros y los corredores, tras el cese de su actividad, entregarán dichos registros a la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente al lugar donde radique el establecimiento.

5. Los armeros y corredores comunicarán a la Intervención de Armas y Explosivos, sin demora indebida y por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, las transacciones de las armas de fuego y asimiladas, sus componentes esenciales, armas de alarma y señales, armas acústicas y de salvas e inutilizadas, al objeto de su grabación inmediata en el Registro Nacional de Armas.

6. Los armeros y los corredores podrán negarse a efectuar cualquier transacción de adquisición de armas, componentes esenciales, munición o componentes de esta, que razonablemente consideren sospechosa debido a su naturaleza o magnitud, e informarán de cualquier intento de realizar dicha transacción a la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente.

7. La Dirección General de la Guardia Civil dispondrá de un registro de los armeros y corredores que operen en el territorio nacional. El tratamiento de los datos de carácter personal se realizará de conformidad con la normativa reguladora que le sea de aplicación.

8. Las actividades relacionadas con la fabricación, comercio y distribución de armas, componentes esenciales y sus municiones, constituyen un sector con regulación específica en materia de derecho de establecimiento, en los términos previstos por la legislación sobre inversiones extranjeras en España, correspondiendo a los Ministerios de Defensa, del Interior y de Industria, Comercio y Turismo el ejercicio de las competencias de supervisión y control.

Las inversiones extranjeras, directas o indirectas, en sociedades españolas que tengan por objeto desarrollar las actividades indicadas se ajustarán a los requisitos y condiciones establecidas en el Real Decreto 664/1999, de 23 de abril, sobre inversiones exteriores.