Articulo 10 Registro de Fundaciones

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Artículo 10. Medios de publicidad.

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La publicidad se hará efectiva mediante certificación del contenido de los asientos, expedida por el encargado del Registro, por nota simple informativa o por copia compulsada de los asientos y de los documentos depositados en el Registro, que podrán solicitarse y transmitirse por medios informáticos o telemáticos.

Los interesados podrán solicitar, conforme al artículo 4 de este Reglamento el acceso al contenido de los libros del Registro de Fundaciones y documentos depositados en el mismo para, a través de los medios de publicidad que se establecen en los artículos siguientes, conocer su contenido. La solicitud deberá detallar la clase de información que se requiere, aportando los datos que se conozcan para facilitar su búsqueda, así como si se solicita la expedición de certificación, nota simple informativa o copia compulsada de los asientos y documentos depositados. Cuando los datos aportados fueran insuficientes, el Registro lo hará constar así al interesado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-11-2003 en vigor desde 27-11-2003