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Articulo 10 Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía

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Artículo 10. Cancelación de la Inscripción

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1. La Delegación Provincial competente procederá a la cancelación de oficio de la inscripción de una explotación ganadera o de los datos de una unidad productiva, en los siguientes casos:

a) Cuando cese ininterrumpidamente la actividad durante un período de un año, se considerará como inactiva. La anotación de la situación de inactiva en el registro podrá realizarse de oficio en base a la información que figuren en Sistema Integrado de Gestión Ganadera (SIGGAN), procediéndose a la publicación mediante anuncio del listado de las explotaciones o unidades productivas afectadas en el plazo de un año. La consideración de inactividad podrá basarse en la información aportada por controles de campo y administrativos. En caso necesario se visitará la explotación para constatar que no existe actividad productiva.

Si transcurren más de dos años ininterrumpidos desde la consideración de inactividad sin que la explotación reanude nuevamente la actividad, se procederá a cancelar la inscripción en el registro, salvo causa de fuerza mayor o por causas ajenas a la voluntad del titular, previo el correspondiente procedimiento en el que se dará audiencia a la persona interesada.

b) En caso de sanción administrativa firme de cese de la actividad y clausura de la explotación o de la unidad productiva.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, procederá a cancelar la inscripción de una explotación o los datos de la unidad productiva a instancia de su titular, previa solicitud y justificación documental del destino de los animales que albergaba la explotación, en su caso, mediante las anotaciones correspondientes en el Libro de Registro de Explotación. En caso necesario, se visitará la explotación para constatar que no existe actividad productiva.

La cancelación de la inscripción se realizará con fecha efectiva a la presentación de la solicitud o, en su caso, a la visita de inspección que constate la falta de actividad.

3. Las explotaciones o unidades productivas que figuren en el registro en estado inactiva, se asemejarán al estado activa a efectos de distancias u otros requisitos exigidos para la instalación de nuevas explotaciones.

4. La declaración de actividad de una explotación ganadera o unidad productiva inactiva estará supeditada a la constatación, por parte de la Delegación Territorial competente, de que se cumplen los requisitos mínimos para la realización de la actividad ganadera según la normativa de aplicación.