Articulo 10 Recogida e in...a duración

Articulo 10 Recogida e intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 10. Establecimiento y funcionalidad de las ventanillas únicas digitales

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. Cuando un Estado miembro haya establecido uno o varios procedimientos de registro con arreglo al artículo 4, apartado 1, dicho Estado miembro establecerá una ventanilla única digital para la recepción y transmisión de los datos de actividad, el número de registro pertinente, la dirección específica de la unidad y las URL de los anuncios proporcionados por las plataformas en línea de alquiler de corta duración con arreglo al artículo 9. Dicho Estado miembro designará la autoridad que sea responsable del funcionamiento de la ventanilla única digital.

2. La ventanilla única digital a que se refiere el apartado 1:

a) proporcionará una interfaz técnica para las plataformas en línea de alquiler de corta duración que permita la transmisión de máquina a máquina y manual de los datos de actividad, el número de registro pertinente y las URL de los anuncios, y que, a fin de garantizar la interoperabilidad, se implementará utilizando una interfaz de programación de aplicaciones basada en requisitos técnicos definidos por la Comisión;

b) facilitará que las plataformas en línea de alquiler de corta duración realicen comprobaciones aleatorias con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c);

c) proporcionará una interfaz técnica para que las autoridades competentes a que se refiere el artículo 12 reciban los datos de actividad, el número de registro pertinente, la dirección específica de la unidad y las URL de los anuncios, transmitidos por las plataformas en línea de alquiler de corta duración únicamente con los fines enumerados en el artículo 12, apartado 2, relativos a las unidades situadas en su territorio;

d) facilitará el intercambio de la información a que se refiere el artículo 13.

3. Los Estados miembros garantizarán que la ventanilla única digital a que se refiere el apartado 1 proporcione:

a) interoperabilidad con los registros mencionados en el artículo 4, apartado 5;

b) una base de datos en línea o una interfaz en línea de libre acceso y legible por máquina para las comprobaciones a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), y para la evaluación a que se refiere el artículo 8;

c) la posibilidad de reutilizar la información o la documentación que deben facilitar los anfitriones con arreglo al artículo 5, si la misma información o documentación es exigida por varios de los registros a que se refiere el artículo 4, apartado 5, dentro del mismo Estado miembro;

d) confidencialidad, integridad y seguridad en el tratamiento de los datos de actividad, los números de registro, las direcciones específicas de las unidades y las URL de los anuncios transmitidos por las plataformas en línea de alquiler de corta duración de conformidad con el artículo 9.

4. La ventanilla única digital a que se refiere el apartado 1 garantizará el tratamiento automático, intermedio y transitorio de los datos personales que sea estrictamente necesario para dar acceso a las autoridades mencionadas en el artículo 12 a los datos de actividad, los números de registro, las direcciones específicas de las unidades y las URL de los anuncios proporcionados por las plataformas en línea de alquiler de corta duración.

5. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan especificaciones técnicas y procedimientos comunes a fin de garantizar la interoperabilidad de las soluciones para el funcionamiento de las ventanillas únicas digitales y el intercambio fluido de datos, incluidas especificaciones comunes para establecer una estructura normalizada de los números de registro. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16, apartado 2.