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Articulo 10 Protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo

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Artículo 10

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1. Cuando se sobrepase el valor límite aplicable fijado en el artículo 8, o si existen motivos para pensar que se han alterado, hasta el punto de generar polvo, materiales que contienen amianto no identificados antes del comienzo del trabajo, el trabajo cesará inmediatamente.

No se continuará el trabajo en la zona afectada hasta que se tomen medidas adecuadas para la protección de los trabajadores implicados.

Cuando se sobrepase el valor límite aplicable fijado en el artículo 8, se determinarán las causas de ello y se tomarán lo antes posible las medidas adecuadas para remediar la situación.

2. Al objeto de verificar la eficacia de las medidas a las que se refiere el primer párrafo del apartado 1, se procederá de inmediato a una nueva medición del contenido de amianto en el aire.

3. Cuando la exposición no pueda ser reducida por otros medios y el cumplimiento del valor límite haga necesario el uso de un equipo respiratorio de protección individual, este no será permanente y su tiempo de utilización, para cada trabajador, se limitará al mínimo estrictamente necesario. Durante los períodos de trabajo que requieran el uso de tal equipo se preverán pausas periódicas adaptadas en función de la carga física y climatológica y, cuando proceda, en concertación con los trabajadores o sus representantes en la empresa o establecimiento, con arreglo al Derecho y las prácticas nacionales.

(1) DO L 377 de 31.12.1991, p. 20.

(2) Determinación de la concentración de fibras en el aire. Método recomendado: microscopía óptica con dispositivo para contraste de fase (método de filtros de membrana), OMS, Ginebra 1997 (ISBN 92 4 154496 1).

(3) DO L 183 de 29.6.1989, p. 1.