Articulo 10 Protección Civil

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Artículo 10. Prestaciones personales y requisas.

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1. Una vez activado un plan de protección civil o en las situaciones de emergencia declarada, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3, la autoridad competente de protección civil puede ordenar a las personas la prestación de servicios destinados a hacer frente a la emergencia, de forma proporcionada a la situación creada y a las posibilidades de cada uno. La prestación de estos servicios es obligatoria y no da lugar a indemnización por esta causa.

2. Una vez activado un plan de protección civil o en las situaciones de emergencia declarada, siempre que la naturaleza de la emergencia lo haga necesario, la autoridad competente de protección civil puede ordenar la requisa, la intervención y la ocupación temporal y transitoria de los bienes necesarios para hacer frente a la emergencia. Debe indemnizarse a quien sufra daños y perjuicios causados por estas actuaciones, de acuerdo con las leyes. En las mismas condiciones, puede ordenar la ocupación de locales, industrias y toda clase de establecimientos.

3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 51.1.k) de la Ley 8/1987, municipal y de régimen local de Cataluña, en los municipios que no dispongan de plan de protección civil corresponde al Alcalde o Alcaldesa declarar la situación de emergencia y adoptar, en su caso, las medidas establecidas en los artículos 8, 9, 10 y 11.

4. Las autoridades de protección civil pueden concertar convenios con las personas, empresas o entidades en general, o con las asociaciones que las representen, a fin de prever la eficaz puesta a disposición de sus medios y servicios en casos de emergencia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-05-1997 en vigor desde 18-06-1997