Articulo 10 Protección Ciudadana

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Artículo 10. Autoprotección.

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1. Las personas naturales o jurídicas, entidades o instituciones cuyos centros, establecimientos, instalaciones y dependencias, puedan resultar afectados por actividades de riesgo ajenas a su propia actividad, tendrán que desarrollar, en los términos que reglamentariamente se determinen, medidas de autoprotección adecuadas a los riesgos externos a su actividad.

2. Para ello, el órgano competente les informará de los riesgos que les pueden afectar, de las medidas que deben adoptar para prevenirlos y de las actuaciones que deben realizar para hacer frente a los siniestros que se puedan producir.

3. Los responsables o titulares de empresas, instituciones o entidades cuyos centros, establecimientos, instalaciones y dependencias alberguen o alojen temporal o indefinidamente a menores de edad, personas mayores o personas con discapacidad, están obligados a elaborar, mantener e implantar un plan de autoprotección, en los términos que se establezcan en la legislación sectorial aplicable, en esta Ley o en su normativa de desarrollo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-04-2007 en vigor desde 01-05-2007