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Articulo 10 Protección y bienestar de los animales de compañía

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Artículo 10. Clasificación y registro de los núcleos zoológicos

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1. Los núcleos zoológicos serán objeto de autorización o comunicación previa al inicio de su actividad, de acuerdo con lo establecido en la presente ley. La autorización o presentación de la comunicación de inicio de la actividad, según los casos, supondrá la inscripción de oficio del establecimiento en el Registro Gallego de Núcleos Zoológicos (Reganuz), adscrito a la consejería competente en materia de protección animal, de conformidad con el procedimiento de autorización y comunicación previa que reglamentariamente se determine.

2. Por razones de salud pública, seguridad pública y protección del medio ambiente serán objeto de autorización e inscripción en el Reganuz los siguientes tipos de establecimientos o recintos de núcleos zoológicos: establecimientos o recintos de colecciones zoológicas particulares, centros de recuperación de fauna silvestre, centros de recogida de animales abandonados, centros de cría, establecimientos de venta de animales, residencias de animales, centros de terapia a humanos con animales (excepto équidos), perreras deportivas, centros de adiestramiento y centros de adopción de animales de compañía. Los centros de importación de animales de compañía y los parques zoológicos y reservas zoológicas serán objeto de inscripción en el Reganuz, tras su autorización, de acuerdo con el régimen autorizatorio específico contenido en la normativa correspondiente de aplicación, en cada caso.

3. Serán objeto de comunicación previa al inicio de su actividad los establecimientos veterinarios y los centros dedicados a la higiene y cuidado estético de los animales, para su inscripción en el Reganuz, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de unidad de mercado, la presente ley y demás normativa de aplicación. Reglamentariamente podrán establecerse otros tipos de establecimientos o recintos objeto de comunicación previa.

4. Los núcleos zoológicos deberán cumplir, sin perjuicio de los que se establezcan reglamentariamente, los siguientes requisitos mínimos y obligaciones:

a) Disponer de buenas condiciones higiénico-sanitarias y medioambientales, así como de espacios y locales adecuados a las condiciones fisiológicas y etológicas de los animales que alberguen.

b) Disponer de registros de entrada y salida de animales, según los casos, en las condiciones y con el contenido que reglamentariamente se establezca. Como mínimo habrá de recogerse en estos registros: la fecha de entrada del animal; la procedencia u origen; la especie, raza y, en su caso, identificación individual; las incidencias sanitarias, fecha y causa de la baja y destino.

c) Adoptar las medidas necesarias para evitar los contagios entre los animales que alberguen y disponer de las medidas para evitar que los animales puedan escapar.

d) Los establecimientos que hagan entrega de animales mediante venta deben hacerlo con las debidas garantías sanitarias, libres de toda enfermedad, acreditándolo con la documentación que reglamentariamente se determine.

e) Será obligatorio el suministro a las consejerías competentes en materia de protección y sanidad animal de toda la información de carácter zoosanitario o cualquier otra relacionada con el cumplimiento de la presente ley y restante normativa vigente que les fuera solicitada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-10-2017 en vigor desde 11-01-2018