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Articulo 10 Protección de los Animales en Euskadi -Derogada-

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Artículo 10.

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1. Los poseedores de perros, que lo sean por cualquier título, deberán censarlos en el Ayuntamiento del municipio donde residan habitualmente, dentro del plazo de un mes a partir de la fecha de nacimiento o adquisición del animal. El animal deberá llevar necesariamente su identificación censal, de forma permanente. Los Departamentos de Agricultura y Pesca y de Sanidad podrán extender la aplicación de lo dispuesto en este apartado a otros animales de compañía, si así se considerara conveniente.

2. Reglamentariamente se establecerá por el Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco la modalidad de identificación y registro, a fin de conseguir una más rápida localización de la procedencia del animal en caso de abandono o extravío.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-11-1993 en vigor desde 16-11-1993