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Articulo 10 Protección de los animales domésticos

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Artículo 10.- Internamiento o aislamiento de animales.

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1.- Los ayuntamientos y las autoridades competentes en materia de salud pública o sanidad animal de la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán ordenar el internamiento y/o aislamiento de los animales en caso de que se les hubiera diagnosticado o presentasen síntomas de enfermedades transmisibles graves, conforme se determinen reglamentariamente, tanto para el ser humano, como para otros animales, ya sea para someterlos a un tratamiento curativo o, en último caso, para sacrificarlos si fuera necesario. Los gastos ocasionados serán imputados a la persona titular del animal.

2.- En el caso de agresiones por mordedura a personas o a otros animales por parte de animales de la especie canina, se pondrán en marcha el procedimiento regulado según la normativa vigente. Para el resto de las especies, las autoridades competentes podrán ordenar el internamiento y/o aislamiento de aquellos animales que hubieren atacado a una persona, para su observación y adopción, en su caso, de las medidas previstas en el párrafo anterior.