Articulo 10 Protección de...e Compañía

Articulo 10 Protección de los Animales de Compañía

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Artículo 10.

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1. Las Consejerías competentes podrán decretar, por motivos de sanidad animal o salud pública, la vacunación o tratamiento obligatorio de los animales de compañía.

2. Los veterinarios que, en el ejercicio de su profesión, realicen vacunaciones y/o tratamientos obligatorios, deberán llevar un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de su atención. Dicha ficha estará a disposición de la autoridad competente.

3. La Consejería competente podrá, por razón de sanidad animal o salud pública, ordenar el internamiento y/o aislamiento de los animales a los que se les hubiese diagnosticado una enfermedad transmisible, para su tratamiento curativo o su sacrificio, si fuera necesario o conveniente. En cualquier caso, este sacrificio se efectuará de forma rápida e indolora y será supervisado por un veterinario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-07-1994 en vigor desde 11-07-1994