Articulo 10 Programa Europa Digital

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Artículo 10. Terceros países asociados al Programa

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1. El Programa estará abierto a la participación de los siguientes terceros países mediante asociación o asociación parcial, de conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 3:

a) los países miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio que son miembros del Espacio Económico Europeo, conforme a las condiciones establecidas en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo;

b) los países adherentes, los países candidatos y los países candidatos potenciales, de conformidad con los principios generales y los términos y las condiciones generales de participación de dichos países en los programas de la Unión establecidos en los respectivos acuerdos marco y decisiones del Consejo de Asociación, o en acuerdos similares y conforme a las condiciones específicas establecidas en los acuerdos entre la Unión y dichos países;

c) los países de la política europea de vecindad, conforme a los principios generales y a los términos y las condiciones generales de participación de dichos países en los programas de la Unión establecidos en los correspondientes acuerdos marco y decisiones del Consejo de Asociación, o en acuerdos similares y conforme a las condiciones específicas establecidas en los acuerdos entre la Unión y dichos países;

d) otros terceros países, conforme a las condiciones establecidas en un acuerdo específico que regule la participación del tercer país en cualquier programa de la Unión, siempre que dicho acuerdo:

i) garantice un justo equilibrio en cuanto a contribuciones y beneficios del tercer país que participe en los programas de la Unión,

ii) establezca las condiciones de participación en los programas, incluido el cálculo de las contribuciones financieras a cada programa, y los costes administrativos de dichos programas,

iii) no confiera al tercer país ningún poder de decisión respecto del Programa,

iv) garantice las facultades de la Unión para velar por una buena gestión financiera y proteger sus intereses financieros.

Las contribuciones a que se refiere el párrafo primero, letra d), inciso ii), se considerarán ingresos afectados de conformidad con el artículo 21, apartado 5 del Reglamento Financiero.

2. La asociación o asociación parcial de terceros países al Programa se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 5.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-05-2021 en vigor desde 11-05-2021