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Articulo 10 Procesos de control de dopaje y laboratorios de análisis autorizados

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Artículo 10. Base de datos y sistema de información sobre protección de la salud.

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1. El Consejo Superior de Deportes desarrollará una base de datos que ofrecerá la información necesaria para ofrecer una asistencia clínica adecuada a los deportistas. A estos efectos se incluirá la información prevista en el artículo 42 de este Reglamento que se refiera exclusivamente a aspectos de salud, admitiendo la integración de nuevos asientos por parte del personal sanitario que atienda a los deportistas, y los equipos con los que tengan suscrita la licencia deportiva correspondiente, en ejercicio de sus respectivas funciones. En la base de datos prevista en este artículo se inscribirán todos aquellos datos clínicos que sean relevantes, previo consentimiento del deportista en cuestión.

2. El Consejo Superior de Deportes establecerá y será responsable del mantenimiento, con las debidas garantías de seguridad, del soporte digital que posibilite la recogida e intercambio de datos, así como de la legalidad de su utilización.

3. El Consejo Superior de Deportes facilitará una clave principal al responsable de los servicios médicos que designe cada Federación deportiva española, bajo cuya responsabilidad los servicios médicos de la Federación y el personal auxiliar o de apoyo específicamente habilitado accederán al sistema con el exclusivo fin de introducir los datos. El diseño de la base de datos garantizará que la consulta de los datos de un deportista que se incorporen a la misma sólo puedan ser consultados por las personas autorizadas debidamente por el propio deportista.

4. Sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos, el Consejo Superior de Deportes determinará las medidas de índole técnica y organizativa que hayan de imponerse en relación con la base de datos y que sean necesarias para garantizar tanto la seguridad como la disponibilidad de los datos de carácter personal, evitando su alteración, pérdida, tratamiento y, en especial, el acceso no autorizado. En todo caso, dichas medidas se atendrán a lo establecido en la legislación vigente en materia de protección de datos personales, y de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

Antes de destruir la información o documentación clínica de un deportista incorporada en la base de datos, el Consejo Superior de Deportes informará al deportista de la posibilidad de destrucción o eliminación de los datos y, previa expresa del deportista en cuestión, la información podrá mantenerse almacenada durante un plazo mayor.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-05-2009 en vigor desde 28-05-2009