Articulo 10 Prevención y defensa contra los incendios forestales
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Artículo 10. Índice de riesgo diario de incendio forestal.

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1. El índice de riesgo diario de incendio forestal establece, para cada una de las épocas de peligro, el riesgo diario de ocurrencia de incendio forestal, cuyos niveles son bajo (1), moderado (2), alto (3), muy alto (4) y extremo (5).

2. Para el establecimiento del índice de riesgo diario de incendio forestal se tendrá en cuenta la conjunción de los siguientes factores: la situación meteorológica, el estado de la biomasa vegetal y el estado del suelo.

3. El índice de riesgo diario de incendio forestal es elaborado por la consejería con competencias en materia forestal y será divulgado a través de su página web oficial, debiendo ésta ser diaria cuando el índice de riesgo diario de incendio forestal fuese de niveles alto, muy alto o extremo, a efectos de aplicación de lo dispuesto en el artículo 31 de la presente ley. En este caso se procurará la difusión también a través de medios de comunicación social públicos y privados de amplia difusión en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

4. El índice de riesgo diario de incendio forestal se establecerá de acuerdo con la coherencia territorial-climática, realizándose al menos para las zonas de la franja atlántica, costa norte y Galicia interior. La delimitación de las citadas zonas será establecida por orden de la consejería competente en materia forestal.

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