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Articulo 10 Prevención y control ambiental de las actividades

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Artículo 10. Información ambiental

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1. El departamento competente en materia de medio ambiente debe designar la unidad responsable de información ambiental encargada de gestionar la base de datos de actividades ambientales y de satisfacer el derecho de la ciudadanía al acceso a esta información.

2. El órgano ambiental competente debe disponer de información suficiente sobre:

a) La calidad de los recursos naturales y las condiciones del medio ambiente en el ámbito territorial de Cataluña.

b) Los objetivos y las normas de calidad sobre el medio ambiente y, especialmente, sobre los niveles máximos de inmisión fijados legalmente.

c) Las fuentes de emisión de contaminantes, con la expresión del contenido de las resoluciones de la autorización y la licencia ambientales.

d) Los niveles de emisión y las demás prescripciones técnicas establecidas, a todos los efectos, y las mejores técnicas disponibles que han servido de base para establecerlos.

3. La información indicada en el artículo 10.2 constituye, junto con la información que ha de aportar la persona o empresa titular, la referencia para los estudios de impacto ambiental y para la evaluación ambiental de las actividades. Esta información es pública y se recoge en una base de datos ambientales, establecida con la participación de los entes locales, que han de tener libre acceso a la misma para ejercer sus competencias.

4. A los efectos de lo que establece el artículo 10.3, y para garantizar el acceso a la información ambiental, el órgano competente debe crear bases de datos de la información ambiental disponible, con indicaciones claras sobre el lugar donde puede encontrarse esta información, y adoptar las medidas necesarias para difundirlas y ponerlas a disposición de la ciudadanía, sirviéndose de medios telemáticos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-12-2009 en vigor desde 11-08-2010