Articulo 10 Prevención y ... ambiental

Articulo 10 Prevención y calidad ambiental

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Artículo 10. Solicitud de acceso a la información ambiental previa solicitud.

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1. Cualquier persona física o jurídica podrá acceder, previa solicitud y en los términos establecidos por la legislación ambiental vigente, a la información que sobre el medio ambiente obre en poder de las autoridades públicas o en el de otras entidades en su nombre, y sin que dicho solicitante esté obligado a declarar un interés determinado.

2. Las autoridades públicas sujetas al ámbito de la presente ley, facilitarán la información ambiental solicitada con los límites, formas y requisitos establecidos en la normativa relativa al derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente.

3. Cuando el órgano al que se dirija la solicitud tenga conocimiento de que dicha información obra en poder de otra autoridad pública, deberá remitir la solicitud a dicha autoridad con la mayor celeridad, e informar al solicitante de dicha circunstancia. Cuando ello no sea posible, deberá informar directamente al solicitante sobre la autoridad pública a la que, según su conocimiento, ha de dirigirse para solicitar dicha información.

4. Cuando una solicitud de información ambiental esté formulada de manera imprecisa, la autoridad pública pedirá al solicitante que la concrete y le asistirá para concretar su petición de información lo antes posible y, a más tardar, antes de un mes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-06-2010 en vigor desde 24-09-2010