Articulo 10 Perros de asistencia

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Artículo 10. Centros de adiestramiento.

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1. Los centros de adiestramiento de perros de asistencia que tengan su domicilio o ejerzan su actividad principal en la Comunidad Autónoma de Aragón deberán estar reconocidos oficialmente por el departamento competente en materia de ganadería. Reglamentariamente se determinarán los requisitos que deberán cumplir para su reconocimiento, así como las condiciones específicas de funcionamiento de estos centros, atendiendo a las necesidades particulares para el adiestramiento de los diversos tipos de perro de asistencia.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los centros de adiestramiento de perros de asistencia deberán cumplir las prescripciones establecidas en la normativa de protección de animales.