Articulo 10 Patrimonio Hi...-Derogada-

Articulo 10 Patrimonio Histórico 1998 de Madrid -Derogada-

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Artículo 10. Tramitación del procedimiento de declaración.

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1. La declaración de bien de interés cultural requerirá la incoación y tramitación de un expediente que se iniciará de oficio por la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad de Madrid o a instancia de otra Administración Pública o de cualquier persona física o jurídica, de conformidad con las normas generales de procedimiento.

2. El acto de incoación deberá contener una descripción que identifique suficientemente el bien, así como la delimitación de la zona afectada y, en su caso, relación de bienes muebles integrantes del patrimonio histórico que formen parte del mismo, sin perjuicio de que dicha relación pueda ampliarse durante la tramitación del expediente. Dicho acto se notificará a los interesados y al Ayuntamiento donde radique el bien. La notificación de incoación del expediente se exhibirá durante el mismo período en el tablón de anuncios del Ayuntamiento donde esté ubicado dicho bien.

El expediente se someterá a un período de información pública por plazo mínimo de un mes mediante publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» y en uno de los periódicos de mayor circulación en el ámbito de la Comunidad.

3. Simultáneamente a la información pública, y por el mismo período, se dará audiencia al Ayuntamiento, al Consejo Regional del Patrimonio Histórico y a las Reales Academias, Colegios Profesionales, Departamentos Universitarios y cualquier otro organismo público que se considere oportuno a la vista de la naturaleza del bien objeto del expediente de declaración.

4. La incoación del expediente de declaración, determinará, respecto del bien afectado, la aplicación inmediata del régimen de protección previsto en la presente Ley para los bienes ya declarados.

En el caso de los bienes inmuebles la incoación del expediente producirá, desde su notificación al Ayuntamiento correspondiente, la suspensión de la tramitación de licencias municipales, así como la suspensión de los efectos de las ya concedidas. No obstante, el órgano competente podrá autorizar la realización de obras necesarias para su conservación y mantenimiento, que manifiestamente no perjudiquen la integridad y valores del bien, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 16.1 y 2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-07-1998 en vigor desde 16-07-1998