Articulo 10 Ordenación de...e Viajeros

Articulo 10 Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros

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Artículo 10. Coordinación de servicios regulares.

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1. No existirán prohibiciones de coincidencia entre servicios urbanos regulares permanentes o temporales de viajeros de competencia municipal. No obstante, cuando para atender adecuadamente las necesidades de los usuarios sea preciso el establecimiento, modificación o ampliación de servicios regulares de transportes urbanos de viajeros que incluyan tráficos coincidentes con los que tengan autorizados con anterioridad otros servicios regulares de transporte interurbano, será necesaria la justificación de la insuficiencia del servicio preexistente y la previa comunicación a la Administración o Entidad concedente de éste y a la empresa concesionaria del servicio interurbano coincidente.

La citada Administración o Entidad, en plazo no superior a dos meses contado desde la recepción de la comunicación prevista en el párrafo anterior, informará al Ayuntamiento solicitante sobre la necesidad o no de establecer un programa coordinado de explotación con arreglo a lo previsto en el artículo 23 de la presente Ley que incluya, en su caso, medidas compensatorias que deban aplicarse a las concesiones de servicios interurbanos preexistentes para garantizar el equilibrio económico de la explotación. Transcurrido el referido plazo sin contestación expresa, el Ayuntamiento podrá iniciar el procedimiento para el establecimiento o ampliación del servicio de transporte urbano que se pretenda.

A los efectos previstos en este apartado, tendrán la consideración de tráficos coincidentes los que se realicen entre paradas, o puntos próximos a las mismas, en las que el servicio interurbano estuviera autorizado a tomar y dejar viajeros.

2. En caso de incumplimiento del procedimiento anterior, el establecimiento, modificación o ampliación de servicios regulares de transporte urbano de viajeros en autobús coincidentes con otros interurbanos preexistentes, a que se refiere el apartado anterior, determinará la obligación, por parte de la Administración actuante respecto de los servicios urbanos, de compensar a los titulares del servicio interurbano cuando se vea afectado el equilibrio económico de su concesión.

3. En aquellas zonas en que existan núcleos de población dependientes de diferentes municipios no integrados en ámbitos de transporte metropolitano, y que presenten problemas de coordinación entre redes de transporte, la Consejería competente en materia de transportes podrá establecer, de acuerdo con las Administraciones titulares de los servicios afectados, un régimen específico que garantice su coordinación. Esta, en su caso, podrá llevarse a cabo a través de la creación de una entidad pública en alguna de las formas previstas en el ordenamiento vigente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-05-2003 en vigor desde 28-05-2003