Articulo 10 Ordenacion de...o nocturno

Articulo 10 Ordenacion del alumbrado para la proteccion del medio nocturno

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Artículo 10. Régimen estacional y horario de usos del alumbrado.

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1. Durante las horas de ausencia de luz natural, deben encenderse tan solo las instalaciones cuya emisión esté relacionada con:

  1. Iluminación por razones de seguridad.

  2. Iluminación de calles, caminos, viales, lugares de paso y, mientras sean destinadas a este uso, zonas de equipamiento y de aparcamiento.

  3. Usos comerciales, industriales, agrícolas, deportivos o recreativos, durante el tiempo de actividad.

  4. Iluminación por otros motivos justificados, que se han de determinar por vía reglamentaria y se han de haber especificado en la memoria justificativa que exige el artículo 7.3.

2. Los ayuntamientos han de regular un régimen propio de alumbrado para los acontecimientos nocturnos singulares, festivos, feriales, deportivos o culturales al aire libre, que ha de compatibilizar la prevención de la contaminación lumínica y el ahorro energético con las necesidades derivadas de los acontecimientos mencionados.

3. El alumbrado de calles y viales se reducirá, por disminución del flujo emitido por las fuentes de luz, a determinadas horas de la noche en las que la actividad ciudadana y la intensidad del tráfico disminuyen sensiblemente.

4. Los criterios generales del régimen estacional y horario de usos del alumbrado exterior se han de regular por vía reglamentaria. La regulación ha de tener en cuenta las especificidades a que hacen referencia los apartados 1, 2 y 3 y ha de fijar los condicionantes aplicables a la iluminación en horario de iluminación restringida de monumentos o de otros elementos de un interés cultural, histórico o turístico especial.

5. Lo que establece el presente artículo también es aplicable a los alumbrados interiores, tanto los de propiedad pública como los de propiedad privada, si producen intrusión lumínica en el exterior.