Articulo 10 Orden Europea de Protección

Articulo 10 Orden Europea de Protección

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 10. Motivos de no reconocimiento de una orden europea de protección

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. La autoridad competente del Estado de ejecución podrá denegar el reconocimiento de una orden europea de protección en las siguientes circunstancias:

a) cuando la orden europea de protección esté incompleta o no se haya completado en el plazo fijado por la autoridad competente del Estado de ejecución;

b) cuando no se hayan cumplido los requisitos previstos en el artículo 5;

c) cuando la medida de protección se refiera a un hecho que no constituye infracción penal en el Derecho del Estado de ejecución;

d) cuando la protección derive de la ejecución de una pena o medida que, conforme al Derecho del Estado de ejecución, haya sido objeto de amnistía y corresponda a un hecho o conducta sobre el que tenga competencia con arreglo a dicho Derecho;

e) cuando la persona causante del peligro goce de inmunidad conforme al Derecho del Estado de ejecución, y ello imposibilite la adopción de medidas fundadas en una orden europea de protección;

f) cuando, conforme al Derecho del Estado de ejecución, exista prescripción de la actuación penal contra la persona causante del peligro respecto del hecho o conducta que haya dado lugar a la adopción de la medida de protección, si tal hecho o conducta es de su competencia de conformidad con su Derecho nacional;

g) cuando el reconocimiento de la orden europea de protección vulnere el principio non bis in idem;

h) cuando, conforme al Derecho del Estado de ejecución, la persona causante del peligro no pueda considerarse penalmente responsable del hecho o conducta que haya dado lugar a la adopción de la medida de protección, por razón de su edad;

i) cuando la medida de protección se refiera a una infracción penal que, según el Derecho del Estado de ejecución, se considere cometida totalmente, en su mayor parte o fundamentalmente dentro del territorio de su jurisdicción.

2. Cuando la autoridad competente del Estado de ejecución deniegue el reconocimiento de una orden europea de protección aplicando uno de los motivos mencionados anteriormente:

a) informará sin dilación al Estado de emisión y a la persona protegida de la denegación y de los motivos de la misma;

b) informará, cuando proceda, a la persona protegida de la posibilidad de solicitar la adopción de una medida de protección de conformidad con su Derecho nacional;

c) informará a la persona protegida de todas las posibles vías de recurso que sean de aplicación en el Derecho nacional para oponerse a dicha decisión.