Articulo 10 Normas transi...2003/87/CE

Articulo 10 Normas transitorias para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo a la Directiva 2003/87/CE

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Artículo 10. División en subinstalaciones

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1. A los efectos de la notificación de datos y del seguimiento, el titular dividirá en subinstalaciones cada instalación que pueda optar a la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE. Con este fin, las entradas, salidas y emisiones de la instalación se deberán asignar a una o varias subinstalaciones estableciendo, en su caso, un método para cuantificar las fracciones específicas de las entradas, salidas y emisiones que se asignarán a cada una de las subinstalaciones.

2. Para la atribución de las entradas, salidas y emisiones de la instalación a las subinstalaciones, el titular tomará las medidas siguientes en orden decreciente:

a) si alguno de los productos especificados para las referencias de producto que se enumeran en el anexo I se fabrican en la instalación, el titular atribuirá las entradas, salidas y emisiones correspondientes a las subinstalaciones con referencia de producto, según proceda, aplicando las normas establecidas en el anexo VII;

b) si las entradas, salidas y emisiones que pueden optar a subinstalaciones con referencia de calor o a subinstalaciones de calefacción urbana son pertinentes en la instalación y no pueden optar a ninguna de las subinstalaciones mencionadas en la letra a), el titular las atribuirá a subinstalaciones con referencia de calor o a subinstalaciones de calefacción urbana, según proceda, aplicando las normas establecidas en el anexo VII;

c) si las entradas, salidas y emisiones que pueden optar a subinstalaciones con referencia de combustible son pertinentes en la instalación y no pueden optar a ninguna de las subinstalaciones mencionadas en las letras a) o b), el titular las atribuirá a subinstalaciones con referencia de combustible, según proceda, aplicando las normas establecidas en el anexo VII;

d) si las entradas, salidas y emisiones que pueden optar a subinstalaciones con emisiones de proceso son pertinentes en la instalación y no pueden optar a ninguna de las subinstalaciones mencionadas en las letras a), b) o c), el titular las atribuirá a subinstalaciones con emisiones de proceso, según proceda, aplicando las normas establecidas en el anexo VII.

2 bis. En lo que respecta a las subinstalaciones con referencia de producto, cuando proceda, el titular deberá distinguir claramente, basándose en los códigos NC, si el proceso pertinente se utiliza o no para la producción de las mercancías enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), y aportará pruebas al respecto a satisfacción de la autoridad competente.

(*1) Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, por el que se establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono (DO L 130 de 16.5.2023, p. 52, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/956/oj).

3. En lo que respecta a las subinstalaciones con referencia de calor, las subinstalaciones con referencia de combustible y las subinstalaciones con emisiones de proceso, el titular deberá distinguir claramente, sobre la base de los códigos NACE y PRODCOM, si los procesos pertinentes se utilizan o no en un sector o subsector que se considera en riesgo de fuga de carbono, determinado de conformidad con el artículo 10 ter, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE. Además, el titular deberá establecer una distinción entre la cantidad de calor medible exportado a efectos de la calefacción urbana y el calor medible que no se utiliza en un sector o subsector que se considera en riesgo de fuga de carbono, determinado de conformidad con el artículo 10 ter, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE.

Asimismo, el titular distinguirá claramente, sobre la base de los códigos NC, si el proceso pertinente se utiliza o no para la producción de las mercancías enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo.

4. Cuando una instalación incluida en el RCDE UE haya producido y exportado calor medible a una instalación u otra entidad no incluida en ese régimen, el titular considerará que el proceso pertinente de la subinstalación con referencia de calor relativo a ese calor no se utiliza en un sector o subsector que se considera en riesgo de fuga de carbono, determinado de conformidad con el artículo 10 ter, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE, salvo si el titular demuestra a satisfacción de la autoridad competente que el consumidor del calor medible pertenece a un sector o subsector que se considera en riesgo de fuga de carbono, determinado de conformidad con el artículo 10 ter, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE.

Para distinguir el calor medible atribuible a la subinstalación de calefacción urbana, el titular deberá demostrar a satisfacción de la autoridad competente que el calor medible se exporta a la calefacción urbana.

Además, cuando una instalación incluida en el RCDE de la UE haya producido y exportado calor medible a una instalación u otra entidad no incluida en el RCDE de la UE, el titular proporcionará pruebas de la cantidad de calor medible utilizado para producir las mercancías enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/956. A menos que el operador aporte dichas pruebas a satisfacción de la autoridad competente, dicho calor se considerará utilizado para producir las mercancías enumeradas en el anexo I de dicho Reglamento.

5. Al efectuar la división de conformidad con los apartados 1 y 2, el titular velará por que se cumpla todo lo siguiente:

a) cada uno de los productos físicos de la instalación se atribuye a una subinstalación sin omisiones ni doble contabilización;

b) el 100 % de la cantidad de todos los flujos fuente y emisiones de la instalación relacionados en el plan de seguimiento de la instalación aprobado de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 601/2012 se atribuye a las subinstalaciones sin omisiones ni doble contabilización, salvo que se refiera a procesos que no pueden optar a una asignación gratuita, como la producción de electricidad en la instalación o la combustión en antorcha distinta de la combustión en antorcha por motivos de seguridad, que esté fuera del ámbito de una subinstalación con referencia de producto, o a la producción de calor medible exportado a otras instalaciones acogidas al RCDE UE;

c) el 100 % de la cantidad de calor medible neto que puede optar a la asignación gratuita producido dentro de la instalación, o importado o exportado por la instalación, así como las cantidades trasladadas entre subinstalaciones, se atribuye a las subinstalaciones sin omisiones ni doble contabilización;

d) con respecto a todo el calor medible producido, importado o exportado por las subinstalaciones, está documentado si el calor medible se produjo dentro de una instalación acogida al RCDE de la UE, se importó de otros procesos productores de calor, se importó de entidades no acogidas al RCDE de la UE o se importó de instalaciones acogidas al RCDE de la UE incluidas en el RCDE de la UE únicamente a efectos de los artículos 14 y 15 de la Directiva 2003/87/CE;

e) cuando se produce electricidad dentro de la instalación, las cantidades producidas dentro de las subinstalaciones con referencia de producto se atribuyen a estas subinstalaciones sin omisiones ni doble contabilización;

f) (Suprimido)

g) cuando en una subinstalación se producen salidas de materiales que contienen carbono en forma de exportaciones de combustibles, productos, subproductos, materias primas para otras subinstalaciones o instalaciones, o gases residuales, esas salidas se atribuyen a las subinstalaciones sin omisiones ni doble contabilización, si no se recogen en la letra b);

h) las emisiones de CO2 que se producen fuera de los límites del sistema de una subinstalación con referencia de producto, derivadas de los procesos enumerados en el artículo 2, punto 10, letras a) a f), se asignan a una subinstalación con emisiones de proceso en la medida en que pueda demostrarse a satisfacción de la autoridad competente que esas emisiones son el resultado directo e inmediato de cualquiera de los procesos contemplados en el artículo 2, punto 10, y no proceden de la posterior oxidación de carbono parcialmente oxidado en estado gaseoso en condiciones normales;

i) cuando las emisiones de CO2 procedentes de la combustión de gases residuales no destinada a la producción de calor medible, calor no medible o electricidad se producen fuera de los límites del sistema de una subinstalación con referencia de producto como resultado de los procesos enumerados en el artículo 2, punto 10, letras a) a f), se considerará que el 75 % de la cantidad del contenido de carbono de los gases residuales se ha convertido en CO2 y se asignará a una subinstalación con emisiones de proceso;

j) para evitar la doble contabilización, los productos de un proceso de producción devueltos al mismo proceso de producción se deducen de los niveles anuales de actividad, con arreglo a las definiciones de los productos que se establecen en el anexo I;

k) (Suprimido)