Articulo 10 Normas de san...transporte

Articulo 10 Normas de sanidad y protección animal durante el transporte

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 10. Documentos del transporte de animales.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. Los siguientes documentos deberán acompañar a los animales transportados y estar a disposición de las autoridades competentes y de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad:

a) La copia de la autorización del transportista a la que se refiere el artículo 5 del presente real decreto, o bien el original de la misma.

b) El original de la autorización del medio de transporte, o bien su copia.

c) Una documentación que acredite, con respecto a los animales, su origen y propietario o titular; el lugar, fecha y hora de salida; el lugar de destino y la fecha y hora de llegada previstos salvo en los medios de transporte autorizados de acuerdo con el artículo 6.4.d). Para las especies no incluidas en el Registro general de movimientos de ganado establecido en el Real Decreto 728/2007, de 7 de junio, el transportista será responsable del cumplimiento de lo establecido en esta letra, a cuyo efecto la autoridad competente podrá establecer el formato para el registro de la información que en estos casos debe acompañar a los animales.

2. Asimismo, deberán acompañar a los animales, cuando sea exigible:

a) La documentación sanitaria de traslado de los animales.

b) El documento de movimiento, según lo establecido en el artículo 6 y anexo VII del Real Decreto 728/2007, de 7 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales o tarjeta de movimiento equina, de acuerdo con el Real Decreto 577/2014, de 4 de julio, por el que se regula la tarjeta de movimiento equina.

c) La documentación sobre la identificación de los animales,

d) El certificado o talón de desinfección del contenedor o medio de transporte, correspondiente a la limpieza y desinfección realizada en un centro autorizado tras la última descarga de animales.

e) El original o la copia del certificado de competencia del cuidador, conforme al artículo 12 de este real decreto.

f) El cuaderno de a bordo u hoja de ruta, debidamente cumplimentado en los casos previstos en el Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004.

g) Una copia del plan de contingencia, que incluya el contenido mínimo del anexo I.

3. En el caso de la exportación de animales vivos en buques destinados al transporte de ganado, además de la documentación prevista en los apartados 1 y 2, se debe firmar y hacer llegar al punto de salida una declaración responsable en la que se asuma el cargo de los costes económicos que se pudieran derivar de las actuaciones realizadas por la autoridad competente de acuerdo con el anexo IV.

4. En el transporte de animales de la acuicultura, además de la documentación prevista en los apartados 1 y 2, debe acompañar a los animales:

a) Un registro de la mortalidad, según el medio de transporte y las especies transportadas.

b) Las explotaciones, las zonas de cría de moluscos y los establecimientos de transformación donde haya estado el vehículo.

c) Todos los cambios de agua, en particular, el origen del agua nueva y el lugar de evacuación del agua.

5. Los documentos indicados en el apartado 1 así como los documentos indicados en las letras a), d), e), g) y el documento de movimiento mencionado en la letra b) del apartado 2 podrán llevarse en formato electrónico si el transporte se realiza por completo dentro de España.