Articulo 10 Montes y Ordenación Forestal

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Artículo 10. Catálogo de Montes de Utilidad Pública

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1. El Catálogo de Montes de Utilidad Pública del Principado de Asturias es un registro público de carácter administrativo en el que quedarán inscritos tanto aquellos montes que, con anterioridad a esta Ley, hubieran sido declarados de utilidad pública como los montes que lo sean en lo sucesivo.

Todo ello sin perjuicio de su inscripción en el Registro de la Propiedad, de acuerdo con su legislación específica.

2. La inscripción de los montes declarados de utilidad pública en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública del Principado de Asturias se practicará de oficio o a instancias del titular y por acuerdo de la Consejería competente en materia forestal, previa instrucción del procedimiento que se establezca reglamentariamente y en el que deberá ser oída la Administración titular y, en su caso, los titulares de derechos sobre dichos montes.

3. La inclusión en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública otorga la presunción posesoria a favor de la entidad pública a cuyo nombre figure, y en los casos en los que se promuevan juicios declarativos ordinarios de propiedad de montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, será parte demandada la Comunidad Autónoma, además de, en su caso, la entidad titular del monte, en la forma y a los efectos que establezca la legislación estatal.

4. La entidad propietaria del monte incluido en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública o la Consejería competente en materia forestal podrán ejercitar la recuperación posesoria y, además, estarán facultadas para interponer los interdictos que impidan su invasión, ocupación, roturación o urbanización o cualquier otra acción que pudiera suponer la pérdida o gravamen de la propiedad.

5. La exclusión del Catálogo de Montes de Utilidad Pública, que requerirá la desclasificación del monte, se practicará de oficio o a instancias del titular y por acuerdo de la Consejería competente en materia forestal, previa instrucción del procedimiento que se establezca reglamentariamente y en el que deberá ser oída la Administración titular y, en su caso, los titulares de derechos sobre dichos montes.

6. La Consejería competente en materia forestal podrá autorizar la exclusión parcial o permuta de una parte no significativa de un monte incluido en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública siempre que suponga una mejor definición de la superficie del monte o una mejora para su gestión y conservación.

7. La Consejería competente en materia forestal queda obligada a mantener permanentemente actualizado y revisado el contenido del Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

8. Cuando un monte incluido en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública se halle afectado por expediente del cual pueda derivarse otra declaración de demanialidad distinta de la forestal, a excepción de los declarados como de interés general por el Estado, y sin perjuicio de lo que, en su caso, disponga la declaración de impacto ambiental, las Administraciones competentes buscarán cauces de cooperación al objeto de determinar cuál de tales declaraciones debe prevalecer.

En el supuesto de discrepancia entre las Administraciones, se estará a lo dispuesto en el artículo 18.4 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-12-2004 en vigor desde 03-03-2005