Articulo 10 Modificacion del Regimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y Re... de Caracter Publico
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Articulo 10 Modificacion del Regimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y Reordenacion de las Prestaciones Patrimoniales de Caracter Publico

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Artículo 10. Modificación de las cuantías de la tasa.

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1. Sólo podrán modificarse mediante Ley el número o la identidad de los elementos y criterios de cuantificación en base a los cuales se determinan las cuotas fijas exigibles en cada tarifa.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se consideran elementos y criterios de cuantificación para cada una de las tarifas de la presente tasa los siguientes:

  • Tarifa A: el peso de la aeronave, la clasificación del aeropuerto, la franja horaria, el tiempo de estacionamiento y la situación jurídica de la aeronave.

  • Tarifa B.1: el origen y destino del pasajero.

  • Tarifa B.2: la clase de vehículo, la categoría del aeropuerto y la duración del estacionamiento.

  • Tarifas C.1, C.2, C.3 y C.4: el tipo y medida de superficie utilizada, el período de utilización, la clasificación del aeropuerto y el beneficio o utilidad obtenido con la realización de la actividad.

  • Tarifa C.5: la cuantía será la señalada en los contratos reguladores.

  • Tarifa D.1: el tipo y medida de superficie utilizada, el período de utilización, la categoría del aeropuerto y la superficie en planta de la aeronave.

  • Tarifa D.2: la periodicidad en el uso de las zonas restringidas.

  • Tarifa D.3: la medida de superficie utilizada y el número de aparatos.

  • Tarifa E.1: la franja horaria, la categoría del aeropuerto y el tiempo y horario de utilización.

  • Tarifa E.2: el peso de carga depositada o almacenada en el aeropuerto, la franja horaria, la categoría del aeropuerto y el período de utilización.

  • Tarifa F.1: los litros suministrados, el tipo de combustible o lubricante suministrado.

  • Tarifa F.2: el tipo de salas, su localización y tiempo de uso, la superficie y situación de los espacios, el número de personas y la categoría de aeropuerto.

  • Tarifa F.3: el horario y el período de utilización de los recintos aeroportuarios.

  • Tarifas F.4 y F.5: en función de lo establecido en sus contratos reguladores.

    En su defecto, en función del beneficio o utilidad obtenida en el ejercicio de la actividad.

  • Tarifa F.6: los tipos de soporte publicitarios, la clasificación del aeropuerto y el carácter nacional o internacional de la terminal del mismo.

  • Tarifa G.1: el número de días en que el vehículo está depositado tras su retirada.

  • Tarifa G.2: en el caso de suministros medidos por contador la unidad tarifaria se obtendría dividiendo el importe del recibo periódico presentado por la compañía suministradora por el número de unidades de medida consumidas. En el resto de los suministros prestados por el aeropuerto la unidad tarifaria se obtendría dividiendo el montante del coste total del servicio por el número de metros cuadrados de la superficie del aeropuerto afectada por dicho servicio.

    En los restantes servicios, el coste de sus instalaciones, incluyendo el valor real de los productos o materiales facilitados. En cualquier caso, las cuantías resultantes serían incrementadas en el 12,5 % por la utilización del dominio público aeroportuario.

  • Tarifa G.3: la duración del servicio y el importe de los productos suministrados.

  • Tarifa G.4: los mismos criterios y procedimiento de cuantificación que la tarifa G.2.

  • Tarifa G.5: los mismos criterios y procedimiento de cuantificación que la tarifa G.2.

  • Tarifa G.6: el peso máximo al despegue de la aeronave, el plazo de duración y la categoría del aeropuerto.

  • Tarifa H: el tipo de asistencia (a aeronaves propias o de terceros), el número, tipo y peso de las aeronaves asistidas, el número de pasajeros, y la categoría del aeropuerto.

3. Las cuantías exigibles por la tarifa B.1 de la presente tasa deberán acomodarse a un proceso de convergencia, con independencia del aeropuerto de destino, dentro del Espacio Económico Europeo.

4. La modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación de los elementos y criterios a que se refieren los apartados anteriores podrá efectuarse mediante Orden ministerial.

5. Las Órdenes ministeriales que, de conformidad con lo establecido en el anterior apartado de este artículo, modifiquen las cuantías fijas de la tasa, deberán ir acompañadas de una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta, la cual deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, o, en su caso, al principio de equivalencia establecido en el artículo 7 de la misma ley citada.

La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición.

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