Articulo 10 Modificación de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres
Articulo 10 Modificación ... y Hombres

Articulo 10 Modificación de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres

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Artículo décimo.

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Se modifica el artículo 10 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 10.- Administraciones forales, locales y otras instituciones públicas.

1.- Las administraciones forales y locales, en el ámbito de sus competencias de autoorganización, han de adecuar sus estructuras de modo que exista en cada una de ellas al menos una entidad, órgano o unidad administrativa que se encargue del impulso, planificación, asesoramiento y evaluación de las políticas de igualdad de mujeres y hombres en sus respectivos ámbitos territoriales de actuación, incluidas las relativas a la violencia machista contra las mujeres.

2.- Dichas entidades, órganos o unidades administrativas han de ejercer, en su ámbito territorial, al menos las siguientes funciones:

a) Diseño de la planificación en materia de igualdad, así como de los correspondientes mecanismos de seguimiento y evaluación, y elaboración de normas, instrucciones y directrices que concreten y adecuen a sus respectivos ámbitos de intervención lo establecido en esta ley y en su normativa de desarrollo.

b) Diseño e impulso de medidas específicas de acción positiva.

c) Impulso de la incorporación de la perspectiva de género en todas las políticas, programas y acciones de su respectiva administración, a todos los niveles y en todas sus fases.

d) Asesoramiento y colaboración con los departamentos y demás entes y órganos dependientes de su respectiva administración en materia de igualdad de mujeres y hombres.

e) Sensibilización a la ciudadanía residente en su ámbito territorial sobre la situación de desigualdad entre mujeres y hombres y sobre las medidas necesarias para promover la igualdad, teniendo en cuenta las situaciones de discriminación múltiple y el modo en que interseccionan los factores que generan dicha discriminación.

f) Impulso y propuesta para la adaptación y creación por parte de su respectiva administración de programas y servicios específicos dirigidos a garantizar el acceso a los derechos de las mujeres que sufren discriminación múltiple.

g) Impulso y propuesta para la creación y adecuación de recursos y servicios tendentes a favorecer la conciliación corresponsable de la vida personal, laboral y familiar de mujeres y hombres.

h) Detección de las posibles situaciones de discriminación existentes en su ámbito territorial y diseño e impulso de medidas para su erradicación.

i) Establecimiento de relaciones y cauces de participación y colaboración con entidades públicas y privadas que en razón de sus fines o funciones contribuyan a la consecución de la igualdad de mujeres y hombres.

j) Diagnóstico de las necesidades de formación en materia de igualdad de mujeres y hombres del personal adscrito a su administración y propuesta del tipo de formación requerido en cada caso, así como los criterios y prioridades de acceso a aquella.

k) Interlocución con entidades, órganos y unidades competentes en materia de igualdad de mujeres y hombres, y en especial con Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer.

l) Cualesquiera otras incluidas en esta ley o que les sean encomendadas en el ámbito de su competencia.

3.- Las estructuras administrativas referidas en los párrafos anteriores deben tener personal suficiente y una posición orgánica y una relación funcional adecuadas, así como una dotación presupuestaria suficiente para el cumplimiento de sus fines y para poder garantizar que las políticas de igualdad se incorporan adecuadamente dentro de las decisiones políticas.

4.- Corresponde a las administraciones forales y locales, en el marco de sus competencias, la creación y regulación de unidades administrativas de igualdad en sus respectivas organizaciones y departamentos.

5.- Los consorcios, fundaciones y empresas participadas mayoritariamente con capital de las instituciones públicas vascas que tengan más de 50 personas empleadas dispondrán de una estructura con personal especializado responsable del desarrollo de las políticas de igualdad en su organización.

6.- El Parlamento Vasco, las juntas generales, el Ararteko, el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas y la Universidad del País Vasco, en el marco de sus competencias y considerando sus especificidades, dispondrán de una estructura con personal especializado, recursos suficientes y una posición orgánica adecuada para el desarrollo de las políticas de igualdad en su respectiva institución».

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-03-2022 en vigor desde 18-03-2022