Articulo 10 Mercado de Valores

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Articulo 10

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La constitución de derechos reales limitados u otra clase de gravámenes sobre valores representados por medio de anotaciones en cuenta deberá inscribirse en la cuenta correspondiente. La inscripción de la prenda equivale al desplazamiento posesorio del titulo.

La constitución del gravamen será oponible a terceros desde el momento en que haya practicado la correspondiente inscripción.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-07-1988 en vigor desde 29-01-1989