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Articulo 10 Memoria histórica y democrática de Extremadura

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Artículo 10. Procedimiento para las actividades de localización, exhumación e identificación de víctimas.

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1. El procedimiento de localización, y en su caso exhumación e identificación se incoará de oficio, por la Consejería competente en materia de Memoria Histórica y Democrática, o a instancia de las Entidades Locales, en el ejercicio de las competencias que les son propias, o a instancia de las siguientes personas y entidades:

a) El cónyuge de la víctima o persona ligada por análoga relación de afectividad, sus descendientes, sus ascendientes y sus colaterales hasta el cuarto grado. En todo caso, se habilitarán los instrumentos necesarios para realizar un correcto acompañamiento psicológico a los familiares durante el proceso de localización y en su caso exhumación de los restos de las personas desaparecidas, en coordinación con la consejería competente en materia de sanidad.

El mecanismo de comunicación de los familiares con la Consejería competente será ágil y sencillo, teniendo además en cuenta la brecha tecnológica existente.

b) Las entidades memorialistas y las asociaciones de familiares de víctimas.

2. La solicitud razonada deberá acompañarse de las pruebas documentales o de la redacción de indicios que la justifiquen, entendiéndose por prueba documentales, aquellas recogidas en el artículo 4.e).

3. La Consejería competente en materia de Memoria Histórica y Democrática, emitirá resolución para los trabajos de localización, y valorará la existencia de oposición por cualquiera de los descendientes directos hasta el tercer grado para los trabajos de exhumación, a cuyo efecto dará adecuada publicidad a la solicitud presentada y resolverá con notificación, en su caso, a las personas o entidades que hayan instado el procedimiento. Se valorará asimismo el derecho de los familiares de las otras víctimas que no se han opuesto a los trabajos de exhumación. En todo caso la oposición de los familiares solo puede ser al procedimiento de exhumación y no a las actividades de prospección y localización, cuando haya una identificación veraz del parentesco y se acota a ese familiar y no al resto de personas que puedan existir en el mismo yacimiento.

La solicitud se entenderá desestimada transcurrido un mes desde su presentación sin haberse dictado y notificado resolución expresa.

4. La caducidad del procedimiento se producirá transcurridos doce meses desde la fecha de su incoación, sin que se haya dictado y notificado su resolución, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en este procedimiento. Además, ello no obsta a que las personas interesadas vuelvan a instar un nuevo procedimiento.

5. Excepcionalmente, cuando razones de interés público lo aconsejen, podrá acordarse la tramitación del expediente por la vía de urgencia, mediante procedimiento simplificado.

6. Los gastos derivados de las actuaciones para la investigación, localización, exhumación e identificación de las víctimas, en los términos establecidos por la presente ley, serán sufragados por la Administración Autonómica, sin perjuicio de la aportación de otras Administraciones y de instituciones públicas y privadas. En los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura de cada año se reflejarán las correspondientes partidas presupuestarias para estos cometidos.

7. La Junta de Extremadura prestará el apoyo necesario en las iniciativas de exhumación de las víctimas extremeñas que fueron inhumadas clandestina e ilegalmente sin autorización, y en muchos casos sin conocimiento de sus familias, en los columbarios del Valle de los Caídos.

8. Por parte de la Junta de Extremadura se ha de hacer llegar a los posibles familiares de las víctimas y a las víctimas, por diferentes canales de comunicación, el conocimiento del derecho y procedimiento de localización, exhumación e identificación.