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Articulo 10 Medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de I. Balears

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Artículo 10. Modificaciones de la Ley 3/2019, de 31 de enero, agraria de las Illes Balears

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1. El apartado 1 del artículo 11 de la Ley 3/2019, de 31 de enero, agraria de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

1. Los consejos insulares, por causas debidamente justificadas y para proyectos sociales, científicos, administrativos y educativos, a propuesta del consejero competente en materia agraria, con la tramitación previa del procedimiento correspondiente, pueden quedar eximidos de cumplir algunos de los requisitos establecidos en la legislación agraria y urbanística para el ejercicio de la actividad y la inscripción en el registro pertinente, cuando se hayan valorado las circunstancias concurrentes y se acredite la existencia de un interés prevalente.

2. El artículo 111 de la Ley 3/2019 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

Artículo 111

Parámetros y condiciones de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones

1. Las condiciones de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones vinculadas a las actividades agrarias y complementarias, y las condiciones de uso, son las que establecen esta ley y la normativa territorial y urbanística.

2. No computan a efectos de ocupación ni de edificabilidad las superficies no cubiertas que no estén pavimentadas de material impermeable, los invernaderos o umbráculos para la producción vegetal no pavimentados interiormente, las balsas de riego, los estercoleros, las zonas de espera para ordeñar o las áreas de acumulación de estiércol y purines que tengan que estar pavimentados, de acuerdo con el Código de buenas prácticas agrarias de las Illes Balears y la Directiva del Consejo 91/676/CEE.

3. Para edificaciones de nueva planta, la parcela donde se quiera edificar debe tener una superficie mínima de 14.000 m2 sin perjuicio de que se trate de una finca funcional de acuerdo con la legislación hipotecaria y siempre que lo permitan los instrumentos de planeamiento urbanístico y territorial. No obstante, esta superficie mínima no es aplicable a las actuaciones en explotaciones agrarias prioritarias, a las infraestructuras de riego ni a los invernaderos para cultivos.

Las obras de construcción e instalación de invernaderos para la producción vegetal y los sistemas y las infraestructuras de riego necesarios para la producción agraria serán objeto de comunicación municipal previa.

4. Los edificios se deben ubicar de manera que favorezcan la explotación agraria de la finca y la protección del suelo más fértil.

5. El régimen de las construcciones y los usos no relacionados directamente con la actividad agraria o complementaria no son objeto de regulación de esta ley.

3. La letra a) del apartado 2 del artículo 112 de la Ley 3/2019 mencionada queda modificada de la siguiente manera:

a) Que la explotación agraria inscrita en el registro agrario genere al menos media unidad de trabajo agrario en Mallorca y en Menorca, 0,4 unidades de trabajo agrario en Ibiza y 0,3 unidades de trabajo agrario en Formentera, a menos que se trate de infraestructuras de almacenaje de agua para riego, en que será suficiente la generación de 0,3 unidades de trabajo agrario en todos los casos.

4. El artículo 114 de la Ley 3/2019 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

Artículo 114

Exoneración de condiciones urbanísticas

1. De acuerdo con el artículo 21.3 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, la administración pública competente en materia agraria, por las características de la actividad de que se trate o por cualquier otra circunstancia de su competencia, debidamente acreditada en el expediente, puede exonerar, de manera total o parcial, del cumplimiento de las condiciones que establezca el planeamiento territorial o urbanístico relativo a las edificaciones, las construcciones y las instalaciones agrarias y complementarias, salvo las agroturísticas y de agricultura de ocio.

2. Las explotaciones agrarias donde estén ubicadas las edificaciones, las construcciones y las instalaciones agrarias y complementarias susceptibles de exoneración de las condiciones de edificación e instalación deben estar inscritas en el registro insular agrario y cumplir la condición de preferentes.

3. Las edificaciones, construcciones e instalaciones mencionadas pueden ser exoneradas total o parcialmente de las siguientes condiciones urbanísticas:

a) Las condiciones de la edificación y la instalación: la superficie construible, la ocupación, la altura, el volumen y las características tipológicas, estéticas y constructivas.

b) Las condiciones de la posición y la implantación: la ubicación dentro de la parcela y los retrocesos.

4. Las edificaciones o instalaciones no pueden ser exoneradas del parámetro de retroceso en vial o en camino público previsto por el planeamiento.

Por lo que se refiere a los umbrales con parcelas de titularidad privada, solo se puede exonerar del parámetro de retroceso si ello posibilita la alineación de la edificación en los umbrales, con el consentimiento escrito de la propiedad de la parcela contigua.

5. La solicitud de exoneración de cualquiera de las condiciones urbanísticas mencionadas debe ir acompañada de una memoria agronómica, que justifique y valore técnicamente la necesidad y la conveniencia de la exoneración y la inexistencia de alternativas viables que no requieran exoneración.

Además, si procede, debe fijar las medidas protectoras, correctoras o compensatorias adecuadas.

6. En caso de que el proyecto esté sometido a evaluación ambiental, las eventuales medidas protectoras, correctoras o compensatorias se deben establecer en el marco del procedimiento ambiental.

7. La exoneración de parámetros legitima al ayuntamiento para otorgar la licencia urbanística que corresponda, sin perjuicio del margen de apreciación de otros organismos, de acuerdo con la regulación de los supuestos del artículo anterior, de la intervención preventiva en la edificación y el uso del suelo y, en particular, de las normas de aplicación directa.

5. El artículo 117 de la Ley 3/2019 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

Artículo 117

Régimen de infraestructuras y dotaciones de servicio relacionadas con las explotaciones agrarias en suelo rústico

1. Las infraestructuras y las dotaciones de servicio vinculadas a una explotación agraria, salvo las redes y las instalaciones de riego, se rigen por la normativa territorial y urbanística.

2. En las infraestructuras de riego promovidas por la administración pública competente en materia agraria, de interés autonómico, insular o supramunicipal, no es necesario obtener ningún tipo de licencia ni presentar una comunicación previa ante el ayuntamiento.

3. Se considera un uso admitido, no sujeto a la declaración de interés general, la implantación de energías renovables para la autosuficiencia energética de las explotaciones agrarias.

Estas instalaciones no están sujetas al permiso de instalación ni a la declaración responsable para el inicio y el ejercicio de la actividad, ni a la licencia urbanística municipal, en los casos previstos en el artículo 48 de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética, con independencia que evacuen o no energía excedente en la red de distribución, ni tampoco se consideran una actividad secundaria a la actividad principal.

6. Se añade una disposición adicional nueva, la tercera, en la Ley 3/2019 mencionada, con la siguiente redacción:

Disposición adicional tercera

Procedimiento extraordinario de incorporación a la ordenación de edificaciones, construcciones e instalaciones agrarias construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears

1. Las edificaciones, las construcciones y las instalaciones destinadas a usos agrarios, ubicadas a una explotación agraria, existentes el día 29 de mayo de 2024 y construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears, se consideran incorporadas a la ordenación con todos los derechos y los deberes inherentes a las obras ejecutadas con licencia, independientemente de la calificación del suelo.

Esta consideración no es de aplicación en el caso de edificaciones, construcciones o instalaciones situadas en el dominio público marítimo-terrestre y sus zonas de servidumbre.

Todo esto, siempre que el día 29 de mayo de 2024 no corresponda adoptar medidas de protección de la legalidad urbanística derivadas de resoluciones administrativas o judiciales firmes.

Se establece el procedimiento para reconocer esta incorporación descrito en los puntos siguientes.

2. La persona titular de la referida edificación, construcción o instalación debe solicitar ante la Administración agraria correspondiente a cada isla la emisión de un certificado de cumplimiento de las condiciones requeridas en materia agraria.

Para poder emitir este certificado de cumplimiento, se deben presentar planos acotados de plantas y alzados de las edificaciones, construcciones o instalaciones, un reportaje fotográfico de estas, una fotografía aérea de antes de 1991 y una actual, y un certificado de un técnico competente en que figure el cumplimiento de las condiciones.

3. La Administración agraria debe comprobar de oficio las correspondientes inscripciones en los registros agrarios en el momento de la entrada en vigor de este decreto ley y en el momento de la emisión del certificado de cumplimiento.

La Administración agraria también debe llevar a cabo una visita para comprobar la veracidad de la documentación presentada.

4. La persona interesada debe presentar ante el ayuntamiento del municipio donde se ubiquen las edificaciones, construcciones o instalaciones la debida solicitud de incorporación a la ordenación con todos los derechos y los deberes inherentes a las obras ejecutadas con licencia.

A la solicitud se debe adjuntar el certificado emitido por la Administración agraria referido en el punto 2 anterior, así como el resto de la documentación relacionada en este punto.

5. Con toda la documentación del expediente, el ayuntamiento debe dictar una resolución de incorporación a la ordenación con todos los derechos y los deberes inherentes a las obras ejecutadas con licencia.

En el procedimiento regulado en los puntos anteriores no son de aplicación los parámetros y las condiciones urbanísticas aplicables con carácter general.

7. La disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2019 mencionada queda modificada de la siguiente manera:

Disposición transitoria cuarta

Atribuciones y funciones en materia agraria en Mallorca

Hasta que no se lleven a cabo, de acuerdo con lo que prevé el artículo 70 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, las transferencias efectivas de las atribuciones y las funciones en materia agraria a favor del Consejo Insular de Mallorca, las seguirá ejerciendo la consejería del Gobierno de las Illes Balears que tenga atribuida la competencia en la materia.