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Articulo 10 Medidas urgentes en materia de Vivienda de C. León

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Artículo 10. Modificaciones sobre prohibiciones y limitaciones a la facultad de disponer.

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1. Se modifica el artículo 71 de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, que queda redactado del siguiente modo.

Artículo 71. Prohibiciones y limitaciones en general.

1. Los adquirentes de viviendas de protección pública y los promotores individuales para uso propio, no podrán transmitir inter vivos las viviendas ni ceder su uso por ningún título durante un plazo de 5 años, contados, en caso de adquisición, desde la fecha de formalización de la escritura de compraventa, y en caso de promotores para uso propio, desde la fecha de notificación de la licencia de primera ocupación.

2. La limitación establecida en el apartado anterior podrá dejarse sin efecto en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 69 de esta Ley, mediante autorización administrativa.

3. Las viviendas de protección pública quedarán gravadas con una afección de naturaleza real, en garantía de la devolución de las ayudas y subvenciones recibidas, cuando tenga lugar su transmisión dentro del plazo de vigencia de las limitaciones a que se refiere este artículo.

2. Se modifica el artículo 72 de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, que queda redactado del siguiente modo.

Artículo 72. Prohibiciones y limitaciones en las viviendas de promoción pública.

1. Para las viviendas de protección pública de promoción pública el plazo citado en el artículo anterior será de 10 años a contar desde la fecha del contrato de compraventa.

2. Las viviendas de protección pública de promoción pública podrán ser objeto de cesión a otras administraciones públicas o a entidades dependientes de las mismas, a fin de arrendarlas a personas incluidas en los colectivos de especial protección, previa autorización del órgano competente en materia de vivienda de la administración promotora.

3. En el caso de viviendas promovidas por la Administración General de la Comunidad, el adquirente en segunda o posterior transmisión sólo podrá acceder a ellas si reúne los requisitos y condiciones que, en la fecha de la compraventa y según la clase de vivienda, le sean exigibles conforme a lo dispuesto en esta ley. A tal efecto se requerirá.

a) La previa autorización del órgano competente en materia de vivienda.

b) Que el adquirente autorizado se subrogue, en su caso, en las cantidades que estén pendientes de pago a la administración.

4. La limitación establecida en el apartado primero podrá dejarse sin efecto en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 69 de esta Ley, mediante autorización administrativa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-12-2013 en vigor desde 21-12-2013