Articulo 10 Medidas tribu... I Balears

Articulo 10 Medidas tributarias y administrativas 2003 I. Balears

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Artículo 10. Recaudador titular.

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1. En todo caso, las recaudaciones de zona a que se refiere el artículo anterior serán órganos unipersonales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, adscritos a la Agencia Tributaria de las Illes Balears, al frente de las cuales habrá un recaudador titular con los derechos y las obligaciones que se establezcan reglamentariamente.

2. En particular, los recaudadores titulares tendrán derecho a percibir las retribuciones que les correspondan en los términos que se establezcan reglamentariamente, y que podrán consistir en una cuantía fija, en una cantidad resultante de aplicar una tarifa, o en una combinación de ambos procedimientos, de acuerdo con la naturaleza y las características de cada una de las funciones que deban realizar en ejecución de las competencias atribuidas a las recaudaciones de zona correspondientes.

En todo caso, las retribuciones se determinarán a un nivel que permita la cobertura de los gastos de funcionamiento y conservación de las oficinas de recaudación, con inclusión de la retribución personal del recaudador titular y de las retribuciones del personal colaborador a que se refiere el artículo siguiente, y quedarán afectadas a la cobertura directa de dichos gastos.

3. La selección y el nombramiento de los recaudadores titulares corresponderá al consejero competente en materia de hacienda, mediante una convocatoria pública entre funcionarios en los cuales concurran las condiciones que se determinan reglamentariamente.

4. Los recaudadores titulares tendrán el carácter de agente de la hacienda pública autonómica, y, en el ejercicio de sus funciones, gozarán de los derechos y de las prerrogativas inherentes a la condición de autoridad. Asimismo, podrán solicitar la cooperación y el auxilio de las autoridades en los términos establecidos en el Reglamento general de recaudación.

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