Articulo 10 Medidas tributarias y administrativas 2002 I. Balears
Artículo 10. Modificación de determinados aspectos del capítulo XXXII del título VI de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
1. Se modifica la denominación del capítulo XXXII del título VI de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:
"Capítulo XXXII. Tasa G- 3: Mercancías y pasajeros"
2. Se modifican los artículos 250 y 252 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las IIlles Balears, que pasan a tener la siguiente redacción:
«Artículo 250. Cuantía básica de la tasa de pasajeros y vehículos
1. La cuantía básica de la tasa de pasajeros, así como la de vehículos en régimen de pasaje que cada uno de los pasajeros tiene derecho a embarcar o desembarcar, se determina según el bloque I o II en el que viaje y el tipo de vehículo de que se trate, según el cuadro siguiente:
Concepto | Clases de navegación | |
Interior de Balears - Euros | Interior de la UE y cruceros - Euros | |
A) Pasajeros: | ||
1. Bloque I | 2,680514 | |
2. Bloque II | 0,793336 | |
2.1 De puerto a puerto o a otra isla, o viceversa, interinsular Temporada alta (*) | 0,598007 | |
2.2 De puerto a puerto o a otra isla, o viceversa, interinsular Temporada baja (*) | 0,300506 | |
De puerto a costa de la misma isla o viceversa, insular | 0,049884 | |
B) Vehículos: | ||
1. Motocicletas y vehículos o remolques | 1,054776 | 1,406368 |
2. Coches turismo y demás vehículos automóviles | 2,079502 | 4,159004 |
3. Autocares y demás vehículos proyectados para el transporte colectivo | 14,385826 | 19,184306 |
(*) Temporada alta: del 1 de mayo al 31 de octubre. Temporada baja: el resto del año.
2. Se aplicará la tasa del bloque I a los pasajeros de camarote de cualquier número de plazas ocupadas por uno o dos pasajeros. Al resto de modalidades de pasaje se le aplicará la tasa del bloque II.
3. Los pasajeros que realicen un crucero turístico que haga una escala intermedia en puerto pero que no desembarquen no están sujetos a esta tasa. En caso de que bajen, les será aplicada la tasa correspondiente a cada bloque, sin perjuicio que, de acuerdo con los criterios de estimación objetiva que se fijen mediante concierto entre los armadores o sus representantes y el servicio de puertos, se establezca otra forma de cuantificación y pago de la tasa antes de la llegada del barco.
4. El abono de esta tasa dará derecho a embarcar o a desembarcar, libre del pago de la tasa de mercancías, el equipaje de camarote. Por lo que se refiere a los vehículos y al resto del equipaje deberá satisfacerse la tasa correspondiente como mercancía.
5. La declaración del número de pasajeros correspondiente a cada bloque se realizará con arreglo al formato que establezca el servicio de puertos y se entregará en el momento de terminarse el embarque y con anterioridad al desembarque.
6. En caso de inexactitud u ocultación del número de pasajeros, clase de pasaje o tipo de navegación, el importe de la tasa, para cada partida no declarada o declarada de forma incorrecta, será el doble de la cuantía básica establecida en el apartado 1 de este artículo.»
Artículo 252. Cuantía básica de la tasa de mercancías.
La cuantía básica aplicable a las mercancías será, para cada uno de los supuestos o de las modalidades siguientes, que se consideran excluyentes entre sí, la que se detalla a continuación.
A) RÉGIMEN GENERAL POR PARTIDAS
1. A los envases, embalajes, contenedores, cisternas u otros recipientes o elementos que, tengan o no el carácter de efímeros, se utilicen para contener las mercancías en su transporte, así como los autobuses, coches, camiones y otros vehículos automóviles en régimen de carga, incluso los remolques y semirremolques, que, como tales medios de transporte terrestre, se embarquen o se desembarquen, vacíos o no de mercancías, se les aplicará una cuantía básica de 1,532581 euros/tonelada, sin que les sea aplicable ninguna otra bonificación o recargo.
2. Al resto de las cargas se les aplicará la cuantía básica de 1,532581 euros/tonelada con las reducciones y los incrementos aplicables, en su caso, sucesiva y multiplicativamente, que se detallan a continuación. No obstante, a las mercancías que tengan origen o destino en puertos de la Unión Europea y a las mercancías correspondientes al tráfico interinsular se les podrá aplicar el régimen simplificado a que se refieren, respectivamente, las modalidades B) y C) de este artículo.
a) Las mercancías que exclusivamente se embarquen tendrán una reducción del 23 por ciento, y las que exclusivamente se desembarquen, un incremento del 23 por ciento; no obstante, a la pesca congelada, o refrigerada y desembarcada por primera vez tras su captura, no se aplicará el citado incremento siempre que la descarga, el arrastre hasta la lonja o el almacén y cualquier otro trabajo derivado de su manipulación se hayan excluido de la consideración de servicio publico en aplicación de lo establecido en el Real Decreto 2541/1994, de 29 de diciembre.
b) Las cargas de mercancías que, a juicio del servicio de puertos, no sean manipuladas en condiciones adecuadas de operatividad y respeto del medio ambiente podrán ser objeto de incremento hasta un 20 por ciento. Los tráficos que, por su especial peligrosidad, pulverulencia, volumen de operación u otras circunstancias, requieran instalaciones especiales de manipulación o almacenaje podrán ser bonificados hasta un 20 por ciento por el servicio de puertos cuando estas inversiones sean realizadas por los usuarios, operadores o concesionarios. El servicio de puertos sólo podrá conceder esta bonificación cuando se trate de tráfico de mercancías incluidas en la relación que se establezca a tales efectos mediante resolución del consejero competente en materia de puertos. El servicio de puertos establecerá el plazo durante el cual se mantendrá esta bonificación teniendo en cuenta el estudio económico presentado a estos efectos por el usuario, operador o concesionario correspondiente.
c) Finalmente, a la cuantía básica se le aplicará una bonificación dependiendo del grupo al que pertenezca la mercancía según el repertorio de clasificación que se establezca por resolución del consejero competente en materia de puertos, en la cual, junto con la designación de las mercancías, éstas se tendrán que identificar mediante el código de cuatro dígitos utilizado por el sistema armonizado de designación y de codificación de las mercancías (SA) convenido internacionalmente, de acuerdo con las siguientes tablas:
Grupo de bonificación | Bonificación sobre cuantía básica - Porcentaje |
Primero | 85 |
Segundo | 75 |
Tercero | 60 |
Cuarto | 30 |
Quinto | - |
Grupo de mercancías | Clases de navegación | |||
Cabotaje UE | Interior Balears | |||
Embarque - Euros/t | Desembarque - Euros/t | Embarque - Euros/t | Desembarque - Euros/t | |
Primero | 0,177299 | 0,282476 | 0,138233 | 0,222374 |
Segundo | 0,294496 | 0,471795 | 0,231390 | 0,372628 |
Tercero | 0,471795 | 0,754270 | 0,372628 | 0,595002 |
Cuarto | 0,826392 | 1,319222 | 0,652098 | 1,039751 |
Tara del elemento portador | 1,532581 | 1,532581 | 1,150938 | 1,150938 |
Quinto | 1,180989 | 1,884173 | 0,928564 | 1,484500 |
El obligado al pago de esta tasa deberá indicar, en la forma y el plazo que el servicio de puertos establezca para su liquidación, el código con el carácter añadido que le corresponda. En caso contrario se entenderá que el obligado acepta la identificación de la mercancía y las bonificaciones o recargos asignados por el servicio de puertos, que la establecerá en los casos en que exista duda al respecto.
Cuando un bulto, una caja o un contenedor contenga mercancías a las que correspondan diferentes bonificaciones, se aplicará a su totalidad la menor de ellas, salvo que aquéllas puedan clasificarse con las pruebas que presenten los interesados, en cuyo caso se aplicará a cada una la bonificación que le corresponda. B) RÉGIMEN SIMPLIFICADO GENERAL
Al embarque o desembarque de mercancías en contenedores, plataformas o camiones con caja normalizada de acuerdo con las normas ISO, se podrá aplicar en lugar del régimen general por partidas y siempre que se aplique este régimen a la totalidad de la carga de esas características transportada por buques de un mismo naviero y que así lo autorice el servicio de puertos, el siguiente régimen simplificado aplicado a la unidad de carga.
Tipo de unidad de carga | Euro/unidad de carga | ||
Con carga | Vacíos | ||
Embarque | Desembarque | ||
Contenedor de ≤ 20' | 13,336459 | 20,386331 | 3,065162 |
Contenedor de ≤ 40' | 21,516233 | 33,229959 | 6,130323 |
Plataforma con contenedor de ≤ 20' | 14,256007 | 21,305879 | 4,904259 |
Plataforma con contenedor de ≤ 40' | 23,788059 | 35,069056 | 9,808518 |
Semirremolque | 23,788059 | 35,069056 | 9,808518 |
Plataforma o camión de hasta 6 m | 14,869039 | 21,918911 | 6,130323 |
Plataforma o camión de hasta 12 m | 25,014124 | 36,295121 | 12,260647 |
La opción por este régimen simplificado se materializará mediante acuerdo con el naviero correspondiente cuyo período de vigencia se determinará en el documento que se suscriba a tales efectos.
C) RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA EL TRÁFICO INTERINSULAR
Al embarque y desembarque de cargas con origen y destino dentro de las Illes Balears se podrá aplicar el siguiente régimen simplificado por unidad de carga, sin que sean de aplicación las bonificaciones y los incrementos del régimen general por partidas:
Tipo de unidad de carga | Euro/unidad de carga | |
Con carga | Vacía | |
Contenedor de ≤ 20' | 13,336459 | 1,436419 |
Contenedor de ≤ 40' | 21,516233 | 2,151623 |
Plataforma con contenedor de ≤ 20' | 14,256007 | 1,520561 |
Plataforma con contenedor de ≤ 40' | 21,239768 | 2,127583 |
Semirremolque | 21,239768 | 2,127583 |
Plataforma o camión con caja hasta 6 m. | 14,869039 | 1,574652 |
Plataforma o camión con caja hasta 12 m. | 22,622096 | 2,259806 |
Furgón | 6,893609 | 0,691164 |
Automóvil nuevo o usado | 1,989350 | 1,989350 |
En todo caso, las cargas en tránsito marítimo con destino u origen de la carga a otro puerto de las Illes Balears están exentas de esta tasa en el puerto de tránsito, siempre que hayan sido declaradas en tránsito desde el origen o cuando sea comprobable por el servicio de puertos que no salen de su zona de servicio.
D) AVITUALLAMIENTO
A las mercancías y a los combustibles embarcados para el avituallamiento del barco se les aplicará el 50 por ciento de las cuantías correspondientes al apartado A) de este artículo, siempre que el buque esté situado en la zona I, o interior de las aguas portuarias. En el caso de que dicho buque esté situado en la zona II, o exterior de las aguas portuarias, a las mercancías y combustibles de avituallamiento se les aplicarán las cuantías correspondientes al mencionado apartado A).»
3. Se deja sin contenido el artículo 258 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
- Texto Original. Publicado el 28-12-2002 en vigor desde 01-01-2003