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Articulo 10 Medidas de refuerzo de protección de consumidores de energía y de contribución a reducción del consumo de gas natural

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Artículo 10. Aplicación temporal del bono social de electricidad a los hogares trabajadores con bajos ingresos particularmente afectados por la crisis energética.

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1. Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, y hasta el 31 de diciembre de 2023, a los consumidores finales de energía eléctrica que cumplan los requisitos de renta del apartado 2 de este artículo les resultará de aplicación los preceptos y disposiciones contenidas en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos, con las particularidades contenidas en este artículo.. Podrán acogerse a esta medida las personas titulares de un punto de suministro de electricidad en su vivienda habitual que, siendo persona física, estén acogida al precio voluntario para el pequeño consumidor (PVPC) y cumpla los restantes requisitos de este artículo y de la normativa general de aplicación.

2. Para poder adquirir la condición de consumidor final de energía eléctrica referida en el apartado anterior, será condición necesaria que la renta del titular del punto de suministro, o en caso de formar parte de una unidad de convivencia, la renta conjunta anual de la unidad de convivencia a la que pertenezca, calculada de acuerdo con lo estipulado en el artículo 4 de la Orden ETU/943/2017, de 6 de octubre, por la que se desarrolla el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, sea igual o inferior a 2 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) de 14 pagas y superior a 1,5 veces el IPREM de 14 pagas.

Cuando la unidad de convivencia esté formada por más de una persona, el multiplicador de renta respecto al índice IPREM de 14 pagas se incrementará en 0,3 por cada miembro adicional mayor de edad que conforme la unidad de convivencia y 0,5 por cada menor de edad de la unidad de convivencia.

A los efectos de este artículo, se entiende por unidad de convivencia lo dispuesto en el artículo 3.2 del referido Real Decreto 897/2017, de 6 octubre.

Asimismo, los multiplicadores de renta respecto del índice IPREM de 14 se incrementarán en la misma proporción y bajo los mismos criterios que los establecidos en el artículo 3.3 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.3 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, la tarifa de último recurso de aplicación al consumidor vulnerable definido en este artículo será el precio resultante de aplicar un descuento del 40 por ciento en todos los términos que componen el PVPC.

4. El derecho a percibir el bono social en los términos que corresponda de conformidad con lo establecido en este artículo, se extinguirá cuando dejen de concurrir las circunstancias referidas, estando obligado el consumidor a comunicar este hecho al comercializador de referencia (COR) en el plazo máximo de un mes.

5. Para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados anteriores y solicitar la percepción del bono social, el consumidor remitirá a un comercializador de referencia el modelo de solicitud establecido en el anexo I de la Orden ETU/943/2016, de 6 de octubre, junto con la documentación acreditativa definido en el artículo 2 y, en su caso, en el artículo 3 de la precitada orden.

6. En cualquier caso, la condición de consumidor vulnerable prevista en este artículo y, por tanto, el derecho a percibir el bono social en los términos que corresponda, se extinguirá con fecha 31 de diciembre de 2023, sin perjuicio de la posibilidad de acogerse a dicha condición en cualquier momento anterior o posterior a esa fecha al amparo del resto de supuestos previstos en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre.

En cualquier caso, la COR deberá comprobar, de oficio y en los términos establecidos en el artículo 10 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, si se cumplen los requisitos que otorgan a la persona titular del punto de suministro el derecho a percibir el bono social, conforme a los criterios de renta fijados en el artículo 3 del referido real decreto.

En el caso de que no proceda la renovación conforme a los criterios de renta generales antes referidos, o según lo dispuesto en el apartado 4, la empresa comercializadora de referencia estará obligada a indicar al consumidor, en la última factura que emita antes de la fecha prevista en el apartado anterior, la fecha de tal vencimiento, informando de que, una vez superado dicho plazo, el consumidor pasará a ser facturado a Precio Voluntario para el Pequeño Consumidor por la misma comercializadora de referencia, e indicando la posibilidad de que el consumidor pueda, alternativamente, contratar su suministro con un comercializador en mercado libre.

7. Los consumidores finales de energía eléctrica a los que les resulte de aplicación el descuento del bono social de conformidad con lo establecido en este artículo, no serán beneficiarios del bono social térmico regulado en los artículos 5 y siguientes del Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-10-2022 en vigor desde 20-10-2022