Articulo 10 Medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat
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Artículo 10

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Se modifican los artículos 64, 65.2, 66, 144, 145, 146, 148, 149 y 151.2, subapartado d, y se introducen los artículos 66 bis y 66 ter en la Ley 8/2010, de 23 de junio, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción y contenido:

«Artículo 64. Constitución comisión gestora

1. En las entidades locales menores en las que no se hubiera podido llevar a cabo la elección de vocales en las juntas vecinales por falta de candidaturas, se constituirá una comisión gestora integrada por tres, cinco o siete miembros en función del número de habitantes de la entidad local menor, conforme a lo establecido en esta ley.

2. La determinación del número de miembros de la comisión gestora que corresponde a cada partido, federación, coalición o agrupación de electores se llevará a cabo por la junta electoral de zona o, de haber cesado esta en sus funciones, por la Junta Electoral Central de conformidad con los resultados de las últimas elecciones para el ayuntamiento en la sección o secciones constitutivas de la entidad local menor.

3. La elección de los miembros de la comisión gestora se realizará por el departamento del Consell competente en materia de administración local, a propuesta del ayuntamiento a que pertenezca la respectiva entidad local menor, mediante un acuerdo de pleno adoptado por mayoría absoluta del número legal de sus miembros, en los términos establecidos reglamentariamente.

4. La elección del presidente o presidenta de la comisión gestora se llevará a cabo mediante votación de sus miembros. Si en la primera votación no se obtuviera mayoría, el departamento del Consell competente en materia de administración local, designará el candidato o candidata que haya sido propuesto por el partido, coalición o agrupación de electores que hubiera obtenido el número más grande de votos en las últimas elecciones para el ayuntamiento, en la sección o secciones constitutivas de la entidad local menor.

5. En caso de defunción, renuncia, incapacidad o inhabilitación de un miembro de la comisión gestora, se designará un nuevo miembro por el procedimiento establecido en los apartados dos y tres de este artículo.

Artículo 65. Órganos de gobierno

2. La junta vecinal, sin perjuicio del supuesto específico previsto en el artículo 64, estará integrada por la presidencia y por los vocales, cuyo número resultará de aplicar la siguiente escala:

De 1 a 250 habitantes 3

De 251 a 1.000 habitantes 5

De 1.001 en adelante 7

El número total de miembros de la junta vecinal no podrá ser superior al tercio del número de concejales del ayuntamiento al que pertenecen.

Artículo 66. Elección de los miembros de los órganos de gobierno

1. La elección de los vocales de la junta vecinal se hará de conformidad con los resultados de las elecciones que, en paralelo con las realizadas para el ayuntamiento, se celebran en la sección o secciones constitutivas de la entidad local menor.

Para la elección de los miembros de la junta vecinal podrán presentarse candidaturas mediante listas cerradas en aquellas entidades locales menores con una población superior a 250 habitantes, o candidaturas a través de listas abiertas de candidatos en aquellas entidades locales menores con un población igual o inferior a 250 habitantes, conforme a lo establecido en la presente ley, rigiendo supletoriamente lo que dispone la normativa de régimen electoral general.

2. Las candidaturas se podrán presentar por partidos y federaciones inscritos en el registro correspondiente, coaliciones electorales constituidas de acuerdo con la ley y las agrupaciones de electores que obtenga un número de firmas no inferior al 5 %, de los inscritos en la sección o secciones del censo electoral correspondiente a la entidad local menor, sin que en ningún caso el número de firmantes pueda ser inferior a cinco.

3. Cada partido, federación, coalición o agrupación de electores podrá presentar una lista con un número máximo de candidatos o candidatas, compuesta por tres, cinco o siete miembros en función del número de habitantes de la entidad local menor, conforme a lo establecido en el artículo 65 apartado segundo de esta ley, con un máximo de tres suplentes.

Las listas se presentarán con una composición paritaria de mujeres y hombres, en su composición se alternarán consecutivamente las personas candidatas de sexo distinto.

4. Los candidatos o candidatas propuestos en las listas no deberán estar incursos en las causas de inelegibilidad o incompatibilidad establecidas por la normativa de régimen electoral general para ser concejal.

La candidatura a concejal del municipio podrá simultanearse con la candidatura a miembro de la junta vecinal de una entidad local menor perteneciente a aquel, siendo además compatibles el ejercicio de los cargos de presidencia, vocalía o concejalía.

5. En las entidades locales menores con una población superior a 250 habitantes la proclamación de miembros electos de la junta vecinal se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) No se tendrán en cuenta aquellas candidaturas que no hubieran obtenido, por lo menos, el 5 % de los votos válidos emitidos en la circunscripción.

b) Se ordenan de mayor a menor, en una columna, las cifras de votos obtenidos por las restantes candidaturas.

c) Se divide el número de votos obtenidos por cada candidatura por 1, 2, 3, etcétera, hasta un número igual al de miembros que componga la junta vecinal, formándose un cuadro semejante al que aparece en el ejemplo práctico.

Los miembros de la junta vecinal se atribuyen a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a un orden decreciente.

d) Cuando en la relación de cocientes coincidan dos correspondientes a distintas candidaturas, el miembro de la junta vecinal se atribuirá a la que hubiera obtenido el número más grande total de votos. Si hubiera dos candidaturas con el mismo número total de votos, el primer empate se resolverá por sorteo y los sucesivos de forma alternativa.

e) Los miembros de la junta vecinal correspondientes a cada candidatura se adjudican a los candidatos incluidos en ella, por la orden de colocación en que aparezcan.

Ejemplo práctico: 650 votos válidos emitidos en una entidad local menor que elige a 5 miembros en su Junta Vecinal. Votación repartida entre tres candidaturas:

A (350 votos)B (250)C (50)

Divisiones

1

2

3

4

5

6

7

8

9

A

350

175

116,60

87,50

70

58,30

50,00

43,75

38,80

B

250

125

83,33

62,50

50

41,66

35,71

31,25

27,77

C

50

25

16,60

12,50

10

8,30

7,14

6,25

5,50

Por consiguiente: la candidatura A obtiene tres candidatos. La candidatura B dos candidatos y la candidatura C, no obtiene ningún candidato.

f) En caso de defunción, renuncia, incapacidad o inhabilitación de un miembro de la junta vecinal, la vacante será atribuida al candidato o, en su caso, al suplente de la misma lista a quien corresponda, por la orden de colocación en que aparezcan.

6. En las entidades locales menores con una población igual o inferior a 250 habitantes la proclamación de miembros electos de la junta vecinal se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cada partido, coalición, federación o agrupación podrá presentar una lista como máximo de tres candidatos o candidatas, así como sus respectivos suplentes.

b) Cada elector o electora podrá dar su voto a un máximo de dos entre los candidatos o candidatas proclamados en la entidad local menor correspondiente.

c) Se efectuará el recuento de votos obtenidos por cada candidato, ordenando en una columna las cantidades representativas de mayor a menor.

d) Serán proclamados electos aquellos candidatos o candidatas que obtengan el número más grande de votos hasta completar el número de miembros de la junta vecinal. En caso de empate se resolverá por sorteo.

e) En caso de defunción, renuncia, incapacidad o inhabilitación de un miembro de la junta vecinal, la vacante será atribuida al suplente que figurara en la misma lista y, si no existiera, al siguiente candidato o candidata que más votos hubiera obtenido.

7. El mandato de los miembros de la junta vecinal será el mismo que el de los concejales de los ayuntamientos y coincidente con ellos.

Una vez finalizado su mandato, los miembros de la Junta cesante continuarán sus funciones únicamente para la administración ordinaria de la entidad local menor hasta la constitución de la nueva junta vecinal, sin que en ningún caso puedan adoptar acuerdos para los que legalmente se requiera mayoría calificada.

Artículo 66 bis. Elección de la presidencia de la entidad local menor

En la misma sesión de constitución de la junta vecinal se procederá a la elección del presidente o presidenta de la entidad local menor, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. En las entidades locales menores con una población igual o inferior a 250 habitantes:

a) Pueden ser candidatos todos los miembros de la junta vecinal.

b) Es proclamado presidente o presidenta electo el candidato o candidata que obtenga la mayoría absoluta de los votos de los miembros de la junta vecinal.

c) Si ninguno de ellos obtiene dicha mayoría es proclamado presidente o presidenta el miembro de la junta vecinal que hubiera obtenido más votos populares en la entidad local menor. En caso de empate se resolverá por sorteo.

2. En las entidades locales menores con una población superior a 250 habitantes:

a) Podrán ser candidatos a la presidencia todos los miembros de la junta vecinal que encabezan su correspondiente lista.

b) Si algún de los candidatos o candidatas obtuviera mayoría absoluta de votos de los miembros de la junta vecinal será proclamado electo.

c) Si ninguno de ellos obtiene dicha mayoría será proclamado presidente o presidenta el miembro de la junta vecinal que encabece la lista que haya obtenido el número más grande de votos populares en la entidad local menor. En caso de empate, se resolverá por sorteo.

3. En caso de renuncia al cargo, defunción o incapacidad del presidente o presidenta, la vacante se resolverá conforme al procedimiento previsto en esta ley para su elección.

En casos de ausencia o enfermedad que impidan al presidente o presidenta de la entidad local menor, desarrollar temporalmente sus funciones, este designará de entre los vocales de la junta vecinal a quien haya de sustituirle.

Artículo 66 ter. Sesión de constitución de la junta vecinal.

1. Las juntas vecinales se constituyen en sesión pública el trigésimo día posterior a la celebración de las elecciones, salvo que se hubiera presentado recurso contencioso-electoral contra la proclamación de los miembros de la junta vecinal, en este supuesto se constituirá el sexagésimo día posterior a la elección.

2. A tal fin, se constituirá una mesa de edad integrada por las personas elegidas de mayor y menor edad, presentes en el acto, actuando como secretario o secretaria quien lo sea de la entidad local menor.

3. La mesa deberá comprobar las credenciales presentadas, o acreditaciones de la personalidad de los electos, en base a las certificaciones que el ayuntamiento del municipio a que pertenezca la entidad local menor hubiera remitido a la junta electoral de zona.

4. Realizadas las comprobaciones, la mesa declarará constituida la junta vecinal si concurren por lo menos tres de sus miembros.

Artículo 144. Principios generales

1. En la distribución de responsabilidades administrativas entre las entidades locales la Generalitat velará por el respeto a los principios de subsidiariedad, coordinación, cooperación y colaboración.

2. Sin perjuicio de la atribución de competencias a las entidades locales por la legislación correspondiente, se podrá delegar la ejecución de funciones y encomendar la gestión de las actividades y servicios a aquellas entidades locales de la Comunitat Valenciana que, por sus medios, puedan asumirlas, cuando con ello se garantice la proximidad de la gestión a la ciudadanía y se alcance una mayor participación de la misma, asegurándose, en todo caso, la debida coordinación y eficacia en la prestación de los servicios.

Artículo 145. Descentralización de competencias

1. Se procederá a la descentralización a favor de las entidades locales de la Comunitat Valenciana de todas aquellas competencias que sean susceptibles de ello, atendiendo a su capacidad de gestión.

2. La descentralización de competencias a que se refiere este precepto deberá realizarse por ley de Les Corts y deberá ir acompañada de los suficientes recursos económicos para que sea efectiva.

Artículo 146. Resoluciones y convenios de delegación

1. Mediante ley de Les Corts, con sujeción a los requisitos y condiciones establecidas en la legislación básica estatal, se podrá delegar la ejecución de las funciones y competencias en aquellas entidades locales de la Comunitat Valenciana que, por sus medios, puedan asumirlas, asegurando la debida coordinación y eficacia en la prestación de los servicios.

2. En desarrollo de la normativa establecida en el párrafo anterior, se podrá delegar en las entidades locales de la Comunitat Valenciana, mediante resolución de la persona titular del departamento correspondiente del Consell o, en su caso, mediante convenio, autorizado por el Consell, el ejercicio de sus competencias.

3. La delegación, y, en su caso, su revocación, deberá publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

4. La delegación podrá referirse al ejercicio de una competencia, a determinados aspectos funcionales de la misma, al ejercicio de potestades administrativas concretas o al establecimiento y prestación de un determinado servicio.

[...]

Artículo 148. Medios de control sobre la delegación

Los medios de control sobre la delegación que podrá ejercer la Generalitat, que sigue manteniendo la titularidad de las competencias, se concretarán en la resolución de delegación o, en su caso, en el correspondiente convenio que se suscriba, y podrán ser

1. Aprobar instrucciones técnicas de carácter general.

2. Elaborar programas de acción y directrices sobre las funciones delegadas.

3. Recabar información sobre la gestión.

4. Enviar comisionados y formular los requerimientos pertinentes al presidente o presidenta de la entidad local delegada para la subsanación de las deficiencias observadas.

5. Requerir el cumplimiento de los programas y directrices a que se refiere el número 2 anterior, cuando haya quedado acreditado el incumplimiento por la entidad local delegada.

Artículo 149. Revocación de la delegación

1. Si la entidad local incumpliera las obligaciones que se derivan de la Ley de delegación, de la resolución de delegación o de los términos del correspondiente convenio, o de los programas y directrices a que se refiere el artículo 148.2, el Consell le advertirá de ello formalmente y, si mantuviere su actitud transcurrido el plazo de un mes desde la recepción del escrito de advertencia, podrá revocar la delegación o, en su caso, resolver el convenio suscrito.

2. Por razones de interés público debidamente justificadas el Consell podrá revocar la delegación o revisar su contenido.

3. El acuerdo de revocación se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Artículo 151. La Comisión Mixta de Cooperación entre la Generalitat y la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.

[...]

2. Le corresponderán las siguientes funciones:

[...]

d) Informar preceptivamente sobre las normas reglamentarias, así como los planes o programas de la Generalitat que afecten específicamente a competencias propias de las entidades locales de la Comunitat Valenciana.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2017 en vigor desde 01-01-2018