Articulo 10 Medidas Fisca...eneralitat

Articulo 10 Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización 2006 de la Generalitat

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Artículo 10.

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Se modifica el artículo Cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de La Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo cuarto Deducciones autonómicas.

Uno. Conforme a lo dispuesto en la letra c del apartado Dos del artículo Tercero, las deducciones autonómicas son las siguientes:

    a. Por nacimiento o adopción, durante el período impositivo, de un hijo: 260 euros por cada hijo nacido o adoptado, siempre que haya convivido con el contribuyente ininterrumpidamente desde su nacimiento o adopción hasta el final del citado período.

    Esta deducción podrá ser aplicada también en los dos ejercicios posteriores al del nacimiento o adopción siempre que la base liquidable del contribuyente no sea superior a 26.711 euros, en tributación individual, o a 43.210 euros, en tributación conjunta.

    Cuando ambos progenitores o adoptantes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará por partes iguales.

    La aplicación de esta deducción resultará compatible, en el ejercicio en que se hubiera producido el nacimiento o adopción, con las recogidas en las letras b, relativa al nacimiento o adopción múltiples, c relativa al nacimiento o adopción de hijo discapacitado, y d, por ostentar el título de familia numerosa.

    b. Por nacimiento o adopción múltiples, durante el período impositivo, como consecuencia de parto múltiple o de dos o más adopciones constituidas en la misma fecha: 214 euros, siempre que los hijos hayan convivido con el contribuyente ininterrumpidamente desde su nacimiento o adopción hasta el final del citado período.

    Cuando ambos progenitores o adoptantes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará por partes iguales.

    La aplicación de esta deducción resultará compatible con las recogidas en las letras a, relativa al nacimiento o adopción de un hijo, c, relativa al nacimiento o adopción de hijo discapacitado, y d, por ostentar el título de familia numerosa.

    c. Por nacimiento o adopción, durante el período impositivo, de un hijo discapacitado físico o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 %, o psíquico, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 %, siempre que dicho hijo haya convivido con el contribuyente ininterrumpidamente desde su nacimiento o adopción hasta el final del citado período, la cantidad que proceda de entre las siguientes:

    • 214 euros, cuando se trate del primer hijo que padezca dicha discapacidad, sea el primer hijo, por orden, del contribuyente, o sea otro posterior.

    • 265 euros, cuando se trate del segundo o posterior hijo que padezca dicha discapacidad, sea el segundo hijo, por orden, del contribuyente, o sea otro posterior, siempre que sobrevivan los anteriores discapacitados.

    Cuando ambos progenitores o adoptantes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará por partes iguales.

    La aplicación de esta deducción resultará compatible con las recogidas en las letras a, relativa al nacimiento o adopción de un hijo, b, relativa al nacimiento o adopción múltiples, y d, por ostentar el título de familia numerosa.

    d. Por ostentar, a la fecha del devengo del impuesto, el título de familia numerosa, expedido por el órgano competente en materia de servicios sociales de La Generalitat o por los órganos correspondientes del Estado o de otras Comunidades Autónomas, la cantidad que proceda de entre las siguientes:

    • 194 euros, cuando se trate de familia numerosa de categoría general.

    • 444 euros, cuando se trate de familia numerosa de categoría especial.

    Asimismo, tendrán derecho a esta deducción aquellos contribuyentes que, reuniendo las condiciones para la obtención del título de familia numerosa a la fecha del devengo del impuesto, hayan presentado, con anterioridad a la misma, solicitud ante el órgano competente en materia de servicios sociales para la expedición de dicho título. En tal caso, si se denegara la solicitud presentada, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la deducción practicada, así como sus intereses de demora.

    Las condiciones necesarias para la consideración de familia numerosa y su clasificación por categorías se determinarán con arreglo a lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

    Esta deducción se practicará por el contribuyente con quien convivan los restantes miembros de la familia que originen el derecho a la deducción. Cuando más de un contribuyente tenga derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará entre ellos.

    La aplicación de esta deducción resulta compatible con las recogidas en las letras a, b y c precedentes, relativas, respectivamente, al nacimiento o adopción de un hijo, al nacimiento o adopción múltiples y al nacimiento o adopción de hijo discapacitado.

    e. Por las cantidades destinadas, durante el período impositivo, a la custodia en guarderías y centros de primer ciclo de educación infantil, de hijos menores de 3 años: el 15 % de las cantidades satisfechas, con un máximo de 260 euros por cada hijo menor de 3 años inscrito en dichas guarderías o centros de educación infantil.

    Serán requisitos para la práctica de esta deducción los siguientes:

    1. Que los padres que convivan con el menor desarrollen actividades por cuenta propia o ajena por las que perciban rendimientos del trabajo o de actividades económicas.

    2. Que la base liquidable del contribuyente no sea superior a 26.711 euros, en tributación individual, o a 43.210 euros, en tributación conjunta.

    Cuando dos contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará por partes iguales.

    f. Por conciliación del trabajo con la vida familiar: 400 euros por cada hijo mayor de tres años y menor de cinco años.

    Esta deducción corresponderá exclusivamente a la madre y serán requisitos para su disfrute:

    1. Que los hijos que generen el derecho a su aplicación den derecho, a su vez, a la aplicación del correspondiente mínimo por descendientes establecido por la normativa estatal reguladora del impuesto.

    2. Que la madre realice una actividad por cuenta propia o ajena por la cual esté dada de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad. Este requisito se entenderá cumplido los meses en que esta situación se produzca en cualquier día del mes.

    La deducción se calculará de forma proporcional al número de meses, en atención a la situación existente el último día de cada mes en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos anteriormente, y tendrá como límite para cada hijo las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y mutualidades de carácter alternativo devengadas en cada periodo impositivo, y que, además, lo hubiesen sido desde el día en que el menor cumpla los tres años y hasta el día en que cumpla los cinco años.

    A efectos del cálculo de este límite se computarán las cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros, sin tomar en consideración las bonificaciones que pudieran corresponder.

    En los supuestos de adopción, la deducción se podrá practicar, con independencia de la edad del menor, durante el cuarto y quinto años siguientes a la fecha de la inscripción en el Registro Civil.

    En caso de fallecimiento de la madre, o cuando la guardia y custodia se atribuya de forma exclusiva al padre, éste tendrá derecho a la práctica de la deducción pendiente, siempre que cumpla los demás requisitos previstos en este artículo.

    Cuando existan varios contribuyentes con derecho a la aplicación de esta deducción con respecto a un mismo hijo, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

    g. Para contribuyentes discapacitados de edad igual o superior a 65 años: 171 euros por cada contribuyente, siempre que éste cumpla, simultáneamente, los dos siguientes requisitos:

    1. Tener al menos 65 años a la fecha de devengo del impuesto;

    2. Ser discapacitado con un grado de minusvalía igual o superior al 33 %.

    En cualquier caso, no procederá esta deducción si, como consecuencia de la situación de discapacidad contemplada en el número 2 del párrafo anterior, el contribuyente percibe algún tipo de prestación que, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se halle exenta en el mismo.

    h. Por ascendientes mayores de 75 años, y por ascendientes mayores de 65 años que sean discapacitados físicos o sensoriales, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 %, o discapacitados psíquicos, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 %, siempre que, en ambos casos, convivan con el contribuyente y no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros: 171 euros por cada ascendiente en línea directa por consanguinidad, afinidad o adopción, siempre que la base liquidable del contribuyente no sea superior a 26.711 euros, en tributación individual, o a 43.210 euros, en tributación conjunta.

    Para la aplicación de esta deducción se deberán tener en cuenta las siguientes normas:

    1. Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción respecto de los mismos ascendientes su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

      No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente, la aplicación de la deducción corresponderá a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.

    2. No procederá la aplicación de esta deducción cuando los ascendientes que generen el derecho a la misma presenten declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con rentas superiores a 1.800 euros.

    3. La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

      No obstante, será necesario que los ascendientes convivan con el contribuyente, al menos la mitad del período impositivo.

      Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los ascendientes discapacitados que, dependiendo del mismo, sean internados en centros especializados.

    i. Por la realización por uno de los cónyuges de la unidad familiar de labores no remuneradas en el hogar: 131 euros.

    Se entenderá que uno de los cónyuges realiza estas labores cuando en una unidad familiar integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera, por los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de sus padres, vivan independientes de éstos, y por los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada, sólo uno de sus miembros perciba rendimientos del trabajo o de las actividades económicas.

    Serán requisitos para el disfrute de esta deducción:

    1. Que la suma de las bases liquidables de la unidad familiar no sea superior a 22.650 euros.

    2. Que a ninguno de los miembros de la unidad familiar le sean imputadas rentas inmobiliarias, ni obtenga ganancias o pérdidas patrimoniales, ni rendimientos íntegros del capital inmobiliario, ni del mobiliario en cuantía superior a 322 euros.

    3. Que los cónyuges tengan dos o más descendientes que den derecho al mínimo por descendientes establecido por la normativa estatal reguladora del impuesto.

    j. Por cantidades destinadas a la adquisición de su primera vivienda habitual por contribuyentes de edad igual o inferior a 35 años: el 3 % de las cantidades satisfechas durante el período impositivo por la adquisición de la vivienda que constituya o vaya a constituir la primera residencia habitual del contribuyente, excepción hecha de la parte de las mismas correspondiente a intereses. A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual recogido en la normativa estatal reguladora del impuesto. En cualquier caso, para la práctica de esta deducción se requerirá:

    1. Que la base imponible no sea superior a dos veces el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), correspondiente al período impositivo;

    2. Que la edad del contribuyente, a la fecha de devengo del impuesto, sea igual o inferior a 35 años.

    La aplicación de esta deducción resultará compatible con la recogida en la letra k siguiente, relativa a la adquisición de vivienda habitual por discapacitados, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 %.

    k. Por cantidades destinadas a la adquisición de vivienda habitual por discapacitados físicos o sensoriales, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 %, o psíquicos, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 %: el 3 % de las cantidades satisfechas, durante el período impositivo, por la adquisición de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente, excepción hecha de la parte de las mismas correspondiente a intereses. A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual recogido en la normativa estatal reguladora del impuesto. En cualquier caso, para la práctica de esta deducción se requerirá que la base imponible no sea superior a dos veces el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), correspondiente al período impositivo.

    La aplicación de esta deducción resultará compatible con la recogida en la letra j precedente, relativa a la adquisición de primera vivienda habitual por contribuyentes de edad igual o inferior a 35 años.

    l. Por cantidades destinadas a la adquisición o rehabilitación de vivienda habitual, procedentes de ayudas públicas: 96 euros por cada contribuyente, siempre que éste haya efectivamente destinado, durante el período impositivo, a la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir su residencia habitual, cantidades procedentes de una subvención a tal fin concedida por La Generalitat, con cargo a su propio presupuesto o al del Estado. A estos efectos:

    1. Se estará al concepto de vivienda habitual recogido en la normativa estatal reguladora del impuesto;

    2. Las citadas cantidades se entenderán efectivamente destinadas a la adquisición o rehabilitación de acuerdo con las reglas de imputación temporal de ingresos establecidas en la normativa estatal reguladora del impuesto. A estos mismos efectos, la rehabilitación deberá ser calificada como actuación protegible, de conformidad con la normativa reguladora de este tipo de actuaciones vigente en cada momento. En ningún caso podrán ser beneficiarios de esta deducción los contribuyentes que se hubieran aplicado por dichas cantidades procedentes de ayudas públicas alguna de las deducciones contempladas en las letras j y k de este mismo apartado.

    m. Por arrendamiento de la vivienda habitual: El 10 % de las cantidades satisfechas en el período impositivo, con el límite de 194 euros.

    Serán requisitos para el disfrute de esta deducción los siguientes:

    1. Que se trate del arrendamiento de la vivienda habitual del contribuyente, ocupada efectivamente por el mismo, siempre que la fecha del contrato sea posterior al 23 de abril de 1998 y su duración sea igual o superior a un año.

    2. Que se haya constituido el depósito de la fianza a la que se refiere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, a favor de La Generalitat.

    3. Que, durante al menos la mitad del periodo impositivo, ni el contribuyente ni ninguno de los miembros de su unidad familiar sean titulares, del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute, de otra vivienda distante a menos de 100 kilómetros de la vivienda arrendada.

    4. Que el contribuyente no tenga derecho por el mismo período impositivo a deducción alguna por inversión en vivienda habitual, con excepción de la correspondiente a las cantidades depositadas en cuentas vivienda.

    5. Que la base liquidable del contribuyente no sea superior a 26.711 euros, en tributación individual, o a 43.210 euros, en tributación conjunta.

    Esta deducción resultará compatible con la recogida en la letra n de este apartado.

    n. Por el arrendamiento de una vivienda, como consecuencia de la realización de una actividad, por cuenta propia o ajena, en municipio distinto de aquel en el que el contribuyente residía con anterioridad: el 10 % de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo, con el límite de 194 euros.

    Para tener derecho al disfrute de esta deducción será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    1. Que la vivienda arrendada, radicada en la Comunitat Valenciana, diste más de 100 kilómetros de aquella en la que el contribuyente residía inmediatamente antes del arrendamiento.

    2. Que se haya constituido el depósito de la fianza a la que se refiere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, a favor de La Generalitat.

    3. Que las cantidades satisfechas en concepto de arrendamiento no sean retribuidas por el empleador.

    4. Que la base liquidable del contribuyente no sea superior a 26.711 euros, en tributación individual, o a 43.210 euros, en tributación conjunta.

    Esta deducción resultará compatible con la recogida en la letra m de este apartado, relativa al arrendamiento de vivienda habitual.

    El límite de esta deducción se prorrateará por el número de días en que permanezca vigente el arrendamiento dentro del ejercicio.

    ñ. Por cantidades destinadas a inversiones para el aprovechamiento de fuentes de energía renovables en la vivienda habitual: El 5 % de las cantidades invertidas por el contribuyente en la adquisición de instalaciones o equipos destinados a alguna de las finalidades que se indican a continuación, en el marco de programas, convenios o acuerdos con la Administración competente en materia medioambiental, quien deberá expedir la certificación acreditativa de que tal inversión se ajusta a las condiciones establecidas en aquéllos, siempre que tales finalidades no constituyan el ejercicio de una actividad económica de conformidad con la normativa estatal reguladora del impuesto:

    1. Aprovechamiento de la energía solar o eólica para su transformación en calor o electricidad.

    2. Aprovechamiento, como combustible, de residuos sólidos urbanos o de biomasa procedente de residuos de industrias agrícolas y forestales y de cultivos energéticos para su transformación en calor o electricidad.

    3. Tratamiento de residuos biodegradables procedentes de explotaciones ganaderas, de estaciones depuradoras de aguas residuales, de efluentes industriales o de residuos sólidos urbanos para su transformación en biogás.

    4. Tratamiento de productos agrícolas, forestales o aceites usados para su transformación en biocarburantes (bioetanol o biodiesel).

    La base máxima de esta deducción será de 4.000 euros anuales y estará constituida por las cantidades invertidas, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización y los demás gastos de la misma, con excepción de los intereses. La parte de la inversión financiada con subvenciones públicas no dará derecho a deducción.

    A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual contenido en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    o. Por donaciones con finalidad ecológica: El 20 % de las donaciones efectuadas durante el período impositivo en favor de cualquiera de las siguientes entidades:

    1. La Generalitat y las Corporaciones Locales de la Comunitat Valenciana. A estos efectos, cuando la donación consista en dinero las cantidades recibidas quedarán afectas en el presupuesto del donatario a la financiación de programas de gasto que tengan por objeto la defensa y conservación del medio ambiente. De conformidad con ello, en el estado de gastos del presupuesto de cada ejercicio se consignará crédito en dichos programas por un importe como mínimo igual al de las donaciones percibidas durante el ejercicio inmediatamente anterior.

    2. Las entidades públicas dependientes de cualquiera de las Administraciones Territoriales citadas en el número 1 anterior cuyo objeto social sea la defensa y conservación del medio ambiente. Las cantidades recibidas por estas entidades quedarán sometidas a las mismas reglas de afectación recogidas en el citado número 1.

    3. Las entidades sin fines lucrativos reguladas en los apartados a y b del artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre que su fin exclusivo sea la defensa del medio ambiente y se hallen inscritas en los correspondientes registros de la Comunitat Valenciana.

    p. Por donaciones relativas al Patrimonio Cultural Valenciano.

      1. El 10 % de las donaciones puras y simples efectuadas durante el período impositivo de bienes que, formando parte del Patrimonio Cultural Valenciano, se hallen inscritos en el Inventario General del citado patrimonio, de acuerdo con la normativa legal autonómica vigente, siempre que se realicen a favor de cualquiera de las siguientes entidades:

      1. La Generalitat y las Corporaciones Locales de la Comunitat Valenciana;

      2. Las entidades públicas de carácter cultural dependientes de cualquiera de las Administraciones Territoriales citadas en el número 1 anterior;

      3. Las Universidades Públicas de la Comunitat Valenciana;

      4. Las entidades sin fines lucrativos reguladas en los apartados a y b del artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre que persigan fines de naturaleza exclusivamente cultural y se hallen inscritas en los correspondientes registros de la Comunitat Valenciana.

      2. El 5 % de las cantidades dinerarias donadas a cualquiera de las entidades a las que se refiere el número 1 anterior para la conservación, reparación y restauración de los bienes que, formando parte del Patrimonio Cultural Valenciano, se hallen inscritos en su Inventario General. A estos efectos, cuando el donatario sea alguna de las entidades contempladas en los apartados 1, 2 y 3 del citado número 1 las cantidades recibidas quedarán afectas, en los mismos términos recogidos en el apartado 1 de la letra o anterior, a la financiación de programas de gasto que tengan por objeto la conservación, reparación y restauración de obras de arte y, en general, de bienes con valor histórico, artístico o cultural.

      3. El 5 % de las cantidades destinadas por los titulares de bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural Valenciano inscritos en el Inventario General del mismo a la conservación, reparación y restauración de los citados bienes.

    q. Por donaciones destinadas al fomento de la Lengua Valenciana: El 10 % de las donaciones efectuadas durante el período impositivo en favor de las siguientes entidades:

    1. La Generalitat y las Corporaciones Locales de la Comunitat Valenciana. A estos efectos, cuando la donación consista en dinero las cantidades recibidas quedarán afectas en el presupuesto del donatario a la financiación de programas de gasto que tengan por objeto el fomento de la Lengua Valenciana- De conformidad con ello, en el estado de gastos del presupuesto de cada ejercicio se consignará crédito en dichos programas por un importe como mínimo igual al de las donaciones percibidas durante el ejercicio inmediatamente anterior.

    2. Las entidades públicas dependientes de cualquiera de las Administraciones Territoriales citadas en el número 1 anterior cuyo objeto social sea el fomento de la Lengua Valenciana. Las cantidades recibidas por estas entidades quedarán sometidas a las mismas reglas de afectación recogidas en el citado número 1.

    3. Las entidades sin fines lucrativos reguladas en los apartados a y b del artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre que su fin exclusivo sea el fomento de la Lengua Valenciana y se hallen inscritas en los correspondientes registros de la Comunitat Valenciana.

Dos. La aplicación de las deducciones recogidas en las letras j, k, l y ñ del apartado Uno precedente requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período impositivo exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo, en, al menos, la cuantía de las inversiones realizadas. A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de valor experimentados durante el citado período impositivo por los bienes que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente. Asimismo, la base de la deducción a la que se refiere el número 3 de la letra p del citado apartado Uno no podrá superar el 20 % de la base liquidable del contribuyente.

Tres. Para tener derecho a las deducciones contempladas en la letra o, en los números 1 y 2 de la letra p y en la letra q, todas ellas del apartado uno anterior, se deberá acreditar la efectividad de la donación efectuada, así como el valor de la misma, mediante certificación expedida por la entidad donataria en la que, además del número de identificación fiscal y de los datos de identificación personal del donante y de la entidad donataria, se hagan constar los siguientes extremos:

  1. Fecha e importe del donativo, cuando éste sea dinerario.

  2. Documento público u otro documento auténtico acreditativo de la entrega del bien donado, cuando se trate de donaciones en especie. En relación con las donaciones a las que se refiere el número 1 de la letra p será mención inexcusable del documento el número de identificación que en el inventario general del patrimonio cultural valenciano corresponda al bien donado.

  3. Mención expresa del carácter irrevocable de la donación. En cualquier caso, la revocación de la donación determinará la obligación de ingresar las cuotas correspondientes a los beneficios disfrutados en el período impositivo en el que dicha revocación se produzca, sin perjuicio de los intereses de demora que procedan.

  4. Mención expresa de que la entidad donataria se encuentra incluida entre las reguladas en los apartados a y b del artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, cuando la donación se efectúe a favor de las entidades a las que se refieren el apartado 3 de la letra o, el apartado 4 del número 1 de la letra p y el apartado 3 de la letra q.

Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de donaciones en especie, a la citada certificación deberá acompañarse otra acreditativa del valor de los bienes donados. Corresponderá a la Conselleria competente en materia de medio ambiente la expedición de dicha certificación acreditativa del valor en relación con los bienes a los que se refiere la letra o del apartado Uno anterior y a la Conselleria competente en materia de cultura y educación cuando se trate de aquellos otros a los que se refieren las letras p y q de dicho apartado.

Cuatro. El grado de discapacidad deberá acreditarse mediante el correspondiente certificado expedido por los órganos competentes en materia de servicios sociales de la Generalitat Valenciana o por los órganos correspondientes del Estado o de otras Comunidades Autónomas.

Las disposiciones específicas previstas en este artículo a favor de las personas discapacitadas físicas o sensoriales, con grado de minusvalía igual o superior al 65 %, o discapacitadas psíquicas, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 %, serán de aplicación a los discapacitados cuya incapacidad se declare judicialmente, aunque no alcance dicho grado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-12-2006 en vigor desde 01-01-2007