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Articulo 10 Medidas fiscales y administrativas 2020 de Galicia

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Artículo 10. Modificación de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia

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La Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el número 25 del artículo 3, que queda redactado como sigue:

«25. Plaga ocasionada por fauna silvestre autóctona: aquella situación en que existe un deterioro del hábitat natural o de las especies de flora o fauna silvestres incluidas dentro del ámbito de aplicación de esta ley, de tal modo que dicha situación sea continua en el tiempo y esté por encima del umbral de tolerancia, entendido este como el límite a partir del cual la densidad de la población de los individuos de fauna silvestre autóctona que conforman la plaga pueda ocasionar problemas ambientales, molestias o produzca o pueda producir perjuicios económicos o daños de tal intensidad, extensión o naturaleza que hagan necesaria la aplicación de medidas de control como medio más eficaz para combatirla.».

Dos. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:

«Artículo 4. Competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia

Corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia el ejercicio de las funciones que esta ley atribuye a la Administración y al Parlamento autonómicos respecto de los espacios, de las especies (excepto en el caso de las especies altamente migratorias en el ámbito marino) y de los hábitats y de las áreas críticas situados en medio terrestre de la comunidad autónoma de Galicia, así como en medio marino cuando exista continuidad ecológica del ecosistema marino con el espacio natural terrestre objeto de protección, avalada por la mejor evidencia científica existente.».

Tres. Se modifica el número 1 del artículo 13, que queda con la siguiente redacción:

«1. La consejería competente en materia de patrimonio natural podrá declarar la situación de plaga ocasionada por alguna especie de fauna silvestre autóctona cuando exista un deterioro del hábitat natural o de las especies de flora o fauna silvestres incluidas dentro del ámbito de aplicación de esta ley, de tal forma que dicha situación sea continua en el tiempo y esté por encima del umbral de tolerancia, entendido este como el límite a partir del cual la densidad de la población de los individuos de fauna silvestre autóctona que conforman la plaga pueda ocasionar problemas ambientales, molestias o pérdidas económicas que produzcan o puedan producir perjuicios económicos o daños de tal intensidad, extensión o naturaleza que hagan necesaria la aplicación de medidas de control como medio más eficaz para combatirla.».

Cuatro. Se modifica el número 1 del artículo 41, que queda redactado como sigue:

«1. La declaración de las reservas naturales será realizada mediante una ley del Parlamento de Galicia.

Las microrreservas serán declaradas por un plazo de tiempo determinado, mediante un decreto aprobado por el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural. Por vía reglamentaria se desarrollará su procedimiento de declaración y los términos de la revisión de estas microrreservas.».

Cinco. Se añade una disposición adicional sexta con la siguiente redacción:

«Disposición adicional sexta. Medidas de defensa y protección en materia de gestión de la Red Natura 2000 de Galicia

1. Tendrá la consideración de uso o actividad permitida en los espacios protegidos Red Natura 2000 de Galicia el mantenimiento de las redes de fajas de gestión de biomasa por parte de las correspondientes personas responsables, siempre que se cumplan las siguientes condiciones, y sin perjuicio de lo dispuesto en las especificaciones técnicas relativas al mantenimiento de las redes de fajas de gestión de biomasa que desarrolle la consejería competente en materia forestal:

a) En el caso de precisar del empleo de maquinaria, se prestará especial atención a que no se provoque la compactación, erosión o pérdida de la estructura del suelo. Para tal finalidad, podrán emplearse máquinas portátiles o pequeños tractores de ruedas con la potencia mínima que permita ajustar aperos mecánicos.

b) Que no se provoque una afección apreciable sobre los núcleos poblacionales de las especies de interés para la conservación.

2. Tendrán la condición de usos o actividades autorizables en las zonas 1 de una zona especial de conservación o de una zona de especial protección para las aves de la Red Natura 2000 las construcciones o instalaciones destinadas a la defensa forestal, cuando no resulte posible su emplazamiento en las zonas 2 y 3 y siempre que quede acreditada la compatibilidad de la actividad con el mantenimiento en un estado de conservación favorable de los hábitats o de las especies protegidas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de patrimonio natural y de la biodiversidad, y 84 de la Ley 5/2019, de 22 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia.».

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-01-2021 en vigor desde 30-01-2021