Articulo 10 Medidas Fisca... Cantabria

Articulo 10 Medidas Fiscales y Administrativas 2017 de Cantabria

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Artículo 10. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales.

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Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 29, que queda redactado en los siguientes términos:

1. Podrán ser titulares del derecho a la renta social básica, en las condiciones previstas en la presente Ley, aquellas personas que reúnan los requisitos que se establecen a continuación, que habrán de cumplir en la fecha de presentación de la solicitud y mantener durante todo el tiempo de duración de la prestación:

a) Carecer la unidad perceptora, en los términos en los que ésta se define en el artículo 44 de esta Ley, de recursos económicos suficientes para hacer frente a las necesidades básicas, entendiéndose por tales recursos, a los efectos de esta Ley, los que no alcancen los porcentajes a que se refiere el apartado 1 del artículo 32.

b) Tener residencia legal en España así como estar empadronadas y tener residencia efectiva en algún municipio de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Dichos requisitos deberán igualmente haber concurrido de manera ininterrumpida durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de su solicitud. A efectos de esta Ley, la ausencia del territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria por tiempo superior a 90 días implica la pérdida de la residencia efectiva.

A los efectos de la obtención de la renta social básica, tendrán también la consideración de residencia efectiva para el cumplimiento del presente requisito, los períodos siguientes:

1.º El tiempo transcurrido en España en establecimientos o centros de régimen cerrado, ya sean penitenciarios o de tratamiento terapéutico o rehabilitador.

2.º El tiempo de residencia en otra Comunidad Autónoma, cuando se trate de personas que vinieran percibiendo una prestación de similar naturaleza en aquélla, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo b) del apartado 2 del presente artículo.

3.º No precisarán el requisito de residencia efectiva en la Comunidad Autónoma las persona emigrantes cántabras retornadas en los términos que define el Estatuto de Autonomía para Cantabria.

c) Ser mayor de veintitrés años de edad y menor de sesenta y cinco. También podrán ser beneficiarias las personas que, sin cumplir este requisito, se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Ser mayor de dieciocho y menor de veintitrés años y hallarse en alguno de los siguientes casos:

Orfandad absoluta.

Tener a su cargo personas menores de edad o personas en situación de dependencia reconocida legalmente.

2.º Ser mayor de sesenta y cinco años y tener a su cargo personas menores de edad o personas en situación de dependencia reconocida legalmente.

d) En el caso de tratarse de personas sin empleo que estén en edad laboral, estar inscritos como demandantes de empleo, con la excepción de las personas perceptoras de pensiones públicas por invalidez, de aquellas que no puedan tener la condición de demandantes de empleo a tenor de las normas reguladoras de los Servicios Públicos de Empleo, y de las personas que se encuentren en los supuestos que se determinen reglamentariamente.

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 35, que queda redactado como sigue:

2. La ausencia temporal de la vivienda o alojamiento habitual de algún miembro de la unidad perceptora se entenderá como minoración del número de miembros cuando se prolongue por plazo igual o superior a tres meses continuados, salvo en el supuesto previsto en el párrafo c) artículo 44 .

Tres. Se modifica el artículo 36 que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 36. Suspensión del derecho.

1. La prestación de la Renta Social Básica podrá ser suspendida temporalmente, previa audiencia de la persona interesada, mediante resolución motivada que fijará el plazo de suspensión.

2. La prestación se suspenderá por pérdida temporal de requisitos. Cuando la causa de suspensión sea la percepción de nuevos ingresos derivados de una actividad laboral de duración inferior a seis meses, para que pueda acordarse la suspensión tendrán que concurrir las siguientes circunstancias: que dichos ingresos sean iguales o superiores a la cuantía de la Renta Social Básica, que dicha actividad sea superior a un mes o que el cómputo de los días trabajados efectivamente, en el caso de contratos de trabajo por días, sumen un total de treinta días durante un período de tres meses; en todo caso, los efectos de la suspensión se producirán por un tiempo equivalente al de la duración de la actividad laboral.

3. La suspensión del pago de la Renta Social Básica se mantendrá mientras persistan las circunstancias que hubieran dado lugar a la misma y no podrá extenderse por un período continuado superior a seis meses, transcurrido el cual el derecho a la prestación se extinguirá.

4. Se podrá proceder a la suspensión cautelar del pago de la prestación por la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales cuando se hubieran detectado en la unidad perceptora indicios de una situación que implique la pérdida de alguno de los requisitos exigidos para el reconocimiento o mantenimiento de la prestación o el incumplimiento de alguna de las obligaciones de las personas titulares recogidas en el artículo 30, resolviéndose acerca del mantenimiento, suspensión o extinción del derecho a la prestación en el plazo máximo de dos meses.

5. Cuando en la unidad perceptora existieran personas menores de edad, no se procederá a la suspensión cautelar, salvo que exista imposibilidad de determinar el cumplimiento de los requisitos por causas imputables a la propia persona titular. Asimismo, se adoptarán las medidas necesarias para evitar el riesgo de desprotección de los menores, dando traslado a los órganos competentes en materia de protección de menores.

Cuatro. Se modifica el artículo 37, que quedará redactado como sigue:

Artículo 37. Reanudación de la prestación.

1. Cuando desaparezcan las causas de suspensión del derecho se procederá a instancia de parte a comprobar si persisten los requisitos exigidos para mantener la Renta Social Básica y, en su caso, a establecer la cuantía que corresponda y a regularizar el importe a percibir, detrayéndose del mismo las cuantías ya abonadas en el período en que hubiera procedido la suspensión.

2. La prestación se devengará a partir del día siguiente al de la fecha en que hubieran decaído las causas que motivaron la suspensión, con las siguientes salvedades:

a) Cuando la reanudación se produzca por finalización de actividad laboral o de otras prestaciones periódicas, la renta se devengará el día uno del mes siguiente al de dicha finalización, salvo que los ingresos obtenidos en el último mes de actividad o de percepción de otras prestaciones fueran inferiores a la cuantía de la renta social básica fijada, en cuyo caso ésta se devengará a partir del día siguiente al de la finalización de las actividades o prestaciones anteriores.

b) Si la reanudación se produce por retorno a la Comunidad Autónoma de Cantabria, en ningún caso se devengará cantidad alguna por los días que, excediendo el 10 por ciento del año natural permitidos, hayan permanecido fuera de la Comunidad Autónoma de Cantabria, aunque no hayan perdido el requisito de residencia efectiva, y siempre que no proceda la extinción de la prestación.

Cinco. Se modifica la letra e) del artículo 38, que quedará redactado como sigue:

e) Haber percibido ingresos que en cuantía mensual superen la cantidad que tiene fijada como renta social básica mensual y hacerlo por tiempo superior a seis meses.

Seis. Se modifica la letra b) del artículo 44, que queda redactada de la siguiente forma:

b) Dos o más personas que viven juntas en una misma vivienda o alojamiento, cuando estén unidas entre sí por matrimonio u otra forma de relación análoga a la conyugal, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, o por tutela. Se considerarán unidades perceptoras diferenciadas las integradas por aquellas personas que, aún compartiendo alojamiento con personas a las que estuvieran unidas por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o por tutela, hubieran constituido unidades familiares económicamente independientes durante al menos los doce meses inmediatamente anteriores a la convivencia, para lo que deberán acreditar que durante dicho período contaban con medios económicos propios suficientes que permitieran dicha independencia. Esta condición de unidad perceptora diferenciada podrá mantenerse únicamente durante los doce meses siguientes a la fecha de empadronamiento en el domicilio compartido.

Siete. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 45, con la siguiente redacción:

a) Los rendimientos procedentes del trabajo por cuenta propia, ajena o del patrimonio que posea. En el caso de trabajadores por cuenta propia se computarán en todo caso como ingreso mínimo la cuantía correspondiente a la cuota mensual de cotización satisfecha a la Seguridad Social, en el caso de que los rendimientos declarados no alcancen esa cuantía.

Ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 45, que quedará redactado en los siguientes términos:

2. Quedarán excluidas del cómputo de rendimientos las prestaciones, de carácter periódico o no, cuya finalidad sea el acceso de los miembros de la unidad perceptora a la educación, la formación profesional, el empleo, la sanidad, la vivienda, el transporte o la cobertura de situaciones de urgente necesidad, las prestaciones económicas para las personas acogedoras y las que se concedan en el marco del sistema de protección a la infancia y la adolescencia, previstas respectivamente en los artículos 83 y 84 de la Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de diciembre, de Garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia, la percepción por parte de las personas menores de edad existentes en la unidad de convivencia de prestaciones económicas del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia, así como las cantidades retenidas por resolución judicial o convenio regulador en concepto de pensión compensatoria o de alimentos. Tampoco se incluirán en este cómputo las prestaciones familiares de la Seguridad Social por hijo a cargo menor de 18 años y las que se concedan por causa de nacimiento o adopción de hijo.

Nueve. Se modifica el párrafo 2º de la letra c) del apartado 3 del artículo 45, con la siguiente redacción:

2.º El inmueble sobre el que un miembro de la unidad perceptora ostente la propiedad y esté gravado con un derecho de usufructo a favor de un tercero, siempre que el usufructo se hubiera constituido por medio de herencia, legado o donación y no redunde ningún tipo de rendimiento a favor del solicitante de esta prestación.

Diez. Se modifica el apartado 3 del artículo 52 que quedará redactado en los siguientes términos:

3. Una vez efectuada la liquidación de las estancias o del servicio concertado, la entidad titular del servicio, dentro de los primeros diez días naturales del mes siguiente al que corresponda la liquidación, remitirá a la Consejería competente en materia de servicios sociales certificación de las cantidades percibidas de las personas beneficiarias, en la que se expresarán todos los conceptos cuyo abono corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma.

Once. Se modifica la letra c), del apartado 2 del artículo 59, que queda redactado como sigue:

c) Remitir a la Consejería competente, una vez efectuada la liquidación de las estancias o del servicio concertado, y dentro de los primeros diez días naturales del mes siguiente al que corresponda la liquidación efectuada, certificación de las cantidades percibidas de las personas beneficiarias, en la que se expresarán todos los conceptos cuyo abono corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma; y remitir, con la periodicidad que se fije por la Administración, los expedientes relativos a las reclamaciones económicas por usuarios que hayan incurrido en impago del precio público.

Doce. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 60, que quedan redactados de la siguiente forma:

4. Si la entidad concertante se fusionara con otra u otras, o se produjera su absorción o cualquier otra forma de subrogación legal en sus derechos y obligaciones, el concierto continuará con la entidad subrogada en las mismas condiciones que se fijaron en el mismo, siempre que la nueva entidad reúna los requisitos para concertar establecidos en el artículo 57 de esta Ley. En estos supuestos se tramitará una addenda modificativa del concierto a los solos efectos de hacer constar el cambio de entidad titular del concierto. En caso de que no se cumpla alguno de estos requisitos, la Administración resolverá el concierto en el plazo de seis meses desde que tuvo conocimiento de la subrogación, con aplicación de la medida establecida en el apartado 2 de este artículo.

5. La cesión a terceros de los derechos y obligaciones derivados del concierto no surtirá efectos frente a la Administración concertante hasta la formalización del nuevo concierto con el cesionario, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 57.

Trece. Se añade un apartado 6 al artículo 62 que queda redactado en los siguientes términos:

6. A los efectos previstos en los apartados anteriores, la Administración publicará anualmente la información de las plazas que, con carácter estimativo, considera necesarias para la cobertura del servicio de atención a las personas en las distintas Zonas de Servicios Sociales.

Catorce. Se modifica el artículo 90, que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 90. Infracciones y sujetos infractores.

1. Constituyen infracciones administrativas en materia de servicios sociales las acciones u omisiones de los diferentes sujetos responsables tipificadas y sancionadas en este capítulo.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

3. Serán responsables de las infracciones las personas físicas y jurídicas a las que sean imputables las acciones u omisiones constitutivas de infracciones tipificadas en esta ley a título de dolo o culpa.

4. Cuando las personas autoras de las infracciones sean varias conjuntamente, estas responderán de forma solidaria de las infracciones que se cometan y de las sanciones que se impongan.

5. Particularmente tendrán la consideración de sujetos responsables:

a) Las personas físicas o jurídicas titulares o gestoras de los centros y servicios sociales.

b) Las personas que desempeñen la dirección y el personal trabajador de los centros o servicios, todos ellos en el ámbito de sus funciones.

d) Las personas usuarias de los centros y servicios o perceptoras de prestaciones, así como quienes ostenten su representación legal.

Quince. Se modifica el artículo 91 que queda redactado como sigue:

Artículo 91. Infracciones leves.

1. Las personas físicas o jurídicas titulares o gestoras de centros y servicios sociales, quienes desempeñen la dirección y el personal trabajador de los centros o servicios, en el ámbito de sus funciones, podrán incurrir en las siguientes infracciones leves:

a) Vulnerar los derechos legalmente reconocidos a las personas usuarias de servicios sociales relativos al conocimiento del reglamento interno del servicio, al acceso a un sistema de recepción y resolución de quejas y sugerencias, a la comunicación a la persona usuaria del precio del servicio y la contraprestación que ha de satisfacer y a la tenencia de objetos personales.

b) No disponer, para los servicios en los que así se exija reglamentariamente, de un registro de las personas usuarias o no tenerlo debidamente actualizado.

c) No proceder a la implantación o correcta ejecución de cualesquiera de los programas de los servicios sociales establecidos en esta Ley, en las normas reguladoras de los requisitos de los centros y servicios sociales y en la Cartera de Servicios Sociales del Sistema Público de Servicios Sociales, siempre que no constituya infracción grave o muy grave.

d) Mantener los locales, instalaciones, mobiliario o enseres con deficiencias en su estado de conservación o funcionamiento, en su limpieza e higiene, sin que se derive de ello riesgo para la integridad física o la salud de las personas usuarias.

e) Prestar una asistencia inadecuada a las personas usuarias, siempre que no se les causen perjuicios de carácter grave.

f) Incumplir la normativa reguladora de los requisitos que deban cumplir los servicios o los centros para poder funcionar o estar acreditados, cuando del incumplimiento no se derive riesgo para la integridad física o salud de las personas usuarias, y siempre que los hechos no estén tipificados como constitutivos de falta grave o muy grave.

g) Incumplir las entidades gestoras la obligación de prevenir la comisión de infracciones previstas en este apartado por quienes se hallen sujetos a una relación de dependencia o vinculación.

2. Las personas usuarias de los centros y servicios, o perceptoras de prestaciones, así como quienes ostenten su representación legal, podrán cometer las siguientes infracciones leves:

a) Incumplir las normas, requisitos, procedimientos, y condiciones establecidas para las prestaciones y servicios.

b) Destinar las prestaciones que les hayan sido concedidas a una finalidad distinta de aquella que motivó su concesión.

c) Alterar las normas de convivencia y respeto mutuo creando situaciones de malestar en el centro.

d) Utilizar inadecuadamente las instalaciones y medios del centro o perturbar las actividades del mismo.

e) Promover y participar en altercados, riñas o peleas de cualquier tipo.

Dieciséis. Se modifica el artículo 92 que queda con la siguiente redacción:

Artículo 92. Infracciones graves.

1. Las personas físicas o jurídicas titulares o gestoras de centros y servicios sociales, quienes desempeñen la dirección y el personal trabajador de los centros o servicios, en el ámbito de sus funciones, podrán incurrir en las siguientes infracciones graves:

a) Impedir el acceso en condiciones de igualdad a las personas destinatarias de los servicios sociales.

b) Incumplir la obligación de elaborar el programa individual de intervención de las personas usuarias a que se refiere el artículo 83.1 de esta Ley, o elaborarlo o aplicarlo incumpliendo la normativa que se establezca al efecto.

c) Impedir el ejercicio de la libertad individual para el ingreso, permanencia y salida de un centro, salvo lo establecido al efecto por la legislación vigente para las personas menores y las incapacitadas.

d) Someter a las personas usuarias de los servicios a maltratos físicos o psíquicos, siempre que no causen un perjuicio muy grave.

e) Mantener los locales, instalaciones, mobiliario o enseres con deficiencias en su estado, funcionamiento, limpieza o higiene derivándose de ello riesgo para la integridad física o la salud.

f) No proporcionar a las personas usuarias de los servicios residenciales una atención especializada e integral, de forma continuada y acorde con los requerimientos de su programa individual de intervención.

g) No respetar los derechos de las personas usuarias de los centros y servicios sociales relativos a la intimidad, al secreto de las comunicaciones, al ejercicio de la práctica religiosa, y al mantenimiento de la relación con su entorno familiar y social.

h) Incumplir o alterar el régimen de precios del servicio.

i) Cambiar la titularidad de un centro o realizar una modificación sustancial sin disponer de la autorización que resulte preceptiva conforme a esta Ley y sus normas de desarrollo.

j) Cesar en la prestación de un servicio social autorizado sin haberlo comunicado a la Consejería competente en materia de servicios sociales.

k) Falsear los datos necesarios para la obtención de las autorizaciones administrativas o la acreditación, en especial los relativos a la personalidad y al carácter social o mercantil de la entidad; los concernientes a las características materiales, de equipamiento y de seguridad; los concernientes a las condiciones de edificación, emplazamiento y acondicionamiento de los centros; los relativos a los requisitos de titulación y ratios del personal de atención y dirección; y por último, los relativos al cumplimiento de los estándares de calidad exigidos en cada caso.

l) No someterse o impedir u obstaculizar las actuaciones de comprobación y evaluación de las condiciones de concesión de las autorizaciones y de la acreditación.

m) Incumplir la normativa reguladora de los requisitos que deban cumplir los servicios o los centros para poder funcionar o estar acreditados, cuando de ello se derive riesgo para la integridad física o la salud de las personas usuarias.

n) Incumplir las normas relativas a la cualificación profesional y a las ratios de personal exigibles a los centros y a los servicios para poder funcionar y estar acreditados.

ñ) Obstruir la acción de la inspección de servicios sociales.

o) La omisión de actuación que provoque un perjuicio grave a las personas usuarias.

p) Incumplir las entidades gestoras la obligación de prevenir la comisión de infracciones previstas en este apartado por quienes se hallen sujetos a una relación de dependencia o vinculación.

2. Las personas usuarias de los centros y servicios, o perceptoras de prestaciones, así como quienes ostenten su representación legal podrán incurrir en las siguientes infracciones graves:

a) Alterar las normas de convivencia de forma habitual creando situaciones de malestar y perjuicio en el centro.

b) No comunicar la ausencia del centro cuando ésta tenga una duración superior a veinticuatro horas e inferior a cinco días.

c) Utilizar en las habitaciones aparatos y herramientas no autorizados, que puedan suponer riesgo para la integridad física o la seguridad de las personas.

d) La sustracción de bienes o cualquier clase de objetos propiedad del centro, del personal o de cualquier persona usuaria.

Diecisiete. Se modifica el artículo 93, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 93. Infracciones muy graves.

1. Las personas físicas o jurídicas titulares o gestoras de centros y servicios sociales, quienes desempeñen la dirección y el personal trabajador de los centros o servicios, en el ámbito de sus funciones, podrán incurrir en las siguientes infracciones muy graves:

a) Realizar actuaciones constitutivas de servicios sociales sin la preceptiva autorización.

b) Someter a las personas usuarias de los servicios a cualquier tipo de inmovilización o restricción física o farmacológica incumpliendo los requisitos de existencia de peligro inminente para la seguridad física de aquéllas o de terceras personas, prescripción profesional en el plazo de veinticuatro horas o comunicación a los familiares y al Ministerio Fiscal que establece el párrafo s) del artículo 6 de esta Ley.

c) Someter a las personas usuarias de los servicios a maltratos físicos o psíquicos que les cause un perjuicio muy grave.

d) Ejercer coacciones o amenazas, así como cualquier otra forma de presión grave sobre el personal trabajador del centro y el inspector, las personas denunciantes, usuarias o familiares de éstas.

e) La omisión de actuación que provoque un perjuicio muy grave a las personas usuarias.

f) Prestar servicios sociales ocultando su naturaleza al objeto de eludir la aplicación de la legislación vigente en la materia.

g) Superar el límite de ocupación de las personas usuarias respecto de las plazas autorizadas, instalar camas u otros muebles para dormir en un espacio inadecuado para utilizar como dormitorio, destinar plazas autorizadas para personas sin dependencia a personas que se encuentran en esta situación o efectuar nuevos ingresos de personas residentes después de haberse notificado una resolución administrativa de cierre.

h) Incumplir la normativa reguladora de los requisitos mínimos que deben cumplir los servicios o los centros para poder funcionar o estar acreditados cuando el incumplimiento cause perjuicio a la salud o integridad física de las personas usuarias.

i) La negativa absoluta a la acción de los servicios de inspección.

j) Incumplir el deber de confidencialidad de los datos personales, familiares o sociales de las personas usuarias de los servicios sociales.

k) Incumplir la entidad gestora la obligación de prevenir la comisión de las infracciones previstas en este apartado por quienes se hallen sujetos a una relación de dependencia o vinculación.

2. Las personas usuarias de los centros y servicios sociales, o perceptoras de prestaciones, así como quienes ostenten su representación legal, podrán incurrir en las siguientes infracciones muy graves:

a) La agresión física o los malos tratos graves a otros usuarios o usuarias, al personal del centro o a cualquier persona que se encuentre en sus dependencias.

b) Falsear u ocultar declaraciones o aportar datos inexactos en relación con la condición de persona usuaria que sean determinantes del reconocimiento del derecho o prestación, cuando no se hubiera tenido derecho a tal reconocimiento de no mediar la infracción cometida.

c) La demora injustificada de tres meses en el pago de las estancias.

d) No comunicar la ausencia del centro cuando ésta tenga una duración igual o superior a cinco días.

Dieciocho. Se modifica el artículo 95 que queda con la siguiente redacción:

Artículo 95. Sanciones administrativas.

1. Las personas físicas o jurídicas titulares o gestoras de centros y servicios sociales y quienes desempeñen la dirección de los centros o servicios serán sancionadas con:

a) Por infracciones leves: amonestación por escrito o multa de trescientos a seis mil euros.

b) Por infracciones graves: multa de seis mil euros con un céntimo hasta dieciocho mil euros.

c) Por infracciones muy graves: multa de dieciocho mil euros con un céntimo hasta seiscientos mil euros.

2. El personal trabajador de los centros y servicios sociales serán sancionado con:

a) Por infracciones leves: apercibimiento o multa hasta 300 euros.

b) Por infracciones graves: multa de 301 a 3.000 euros.

c) Por infracciones muy graves: multa de 3.001 a 6.000 euros.

3. Las infracciones cometidas por las personas beneficiarias de los servicios, centros y prestaciones, así como quienes ostenten su representación legal, darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:

a) Por infracciones leves: amonestación verbal o por escrito.

b) Por infracciones graves:

1.º Traslado obligatorio de carácter definitivo o temporal por un período máximo de seis meses a otro centro que designe la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales.

2.º Suspensión de los derechos de la persona usuaria o perceptora de prestaciones por un tiempo no superior a seis meses.

c) Por infracciones muy graves:

1.º Suspensión de los derechos de persona usuaria o perceptora de prestaciones por un período de seis meses a dos años.

2.º Pérdida definitiva de la condición de persona beneficiaria de los servicios, centros o prestaciones.

4. En el caso de que la infracción la hubiera cometido quien ostente la representación legal de una persona usuaria incapacitada legalmente se le impondrá una sanción de hasta dieciocho mil euros.

Diecinueve. Se modifica el artículo 96, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 96. Sanciones accesorias.

1. En las infracciones muy graves cometidas por las personas físicas o jurídicas titulares o gestoras de centros y servicios sociales, y por quienes desempeñen la dirección de los centros o servicios podrán acumularse como sanciones las siguientes:

a) La inhabilitación de quienes ejerzan la dirección de los centros o servicios por un período de entre uno y cinco años.

b) La prohibición de obtener subvenciones por un período de entre uno y cinco años.

c) La suspensión temporal, total o parcial, del servicio por un período máximo de un año.

d) El cese definitivo, total o parcial del servicio, que llevará implícita la revocación de la autorización administrativa correspondiente y, en su caso, de la acreditación.

e) La inhabilitación para concertar con la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria por un período de entre uno y cinco años.

f) La pérdida de la acreditación concedida por un período de entre uno y cinco años.

2. Una vez firmes en vía administrativa, las sanciones se anotarán en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.

Veinte. Se modifica el artículo 99, que queda redactado como sigue:

Artículo 99. Órganos competentes.

1. El órgano competente para iniciar el expediente sancionador será la Dirección General competente en materia de inspección de servicios sociales por las infracciones cometidas por las personas físicas o jurídicas titulares o gestoras de los centros y servicios sociales, por quienes desempeñen la dirección y por el personal trabajador de los centros o servicios, y la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales por las infracciones cometidas por las personas usuarias de centros y servicios sociales o beneficiarias de prestaciones o por sus representantes legales.

2. Las sanciones por infracciones leves y graves se impondrán, en cada caso, por el mismo órgano que haya iniciado el procedimiento sancionador conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, y las sanciones muy graves serán impuestas por la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

3. En el supuesto de acumulación de infracciones leves y/o graves con muy graves en un mismo procedimiento, será competente para la imposición de todas las sanciones la persona titular de la Consejería de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

Veintiuno. Se modifica el artículo 100, que quedará redactado como sigue:

Artículo 100. Procedimiento sancionador.

1. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley será el establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. El plazo máximo para resolver el procedimiento será de un año desde el acuerdo de iniciación hasta la notificación expresa de la resolución.

3. En cualquier momento del procedimiento sancionador cuando los órganos competentes estimen que los hechos también pudieran ser constitutivos de ilícito penal, se pondrán en conocimiento del Ministerio Fiscal, acordándose la suspensión del procedimiento por el órgano competente para su iniciación hasta que recaiga resolución judicial.