Articulo 10 Medidas Fiscales y Administrativas 2014 de Madrid
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Articulo 10 Medidas Fiscales y Administrativas 2014 de Madrid

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Artículo 10. Modificación parcial de la Ley 19/1998, de 25 de noviembre, de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid

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Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 19/1998, de 25 de noviembre, de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid.

Uno. El artículo 20 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 20. Registro, tramitación y archivo de los documentos.

1. Es función del farmacéutico registrar, tramitar y archivar cuantos datos e información en relación con la actividad de la oficina de farmacia le sean requeridos por la Administración Sanitaria.

2. Las comunicaciones de las dispensaciones realizadas por las oficinas de farmacia y aquellas otras que en virtud de su normativa específica estén sujetas a este trámite, se realizarán a través de las aplicaciones informáticas diseñadas al efecto .

Dos. El apartado 6 del artículo 26 queda redactado en los siguientes términos.

6. A partir de la edad de 70 años, el Director Técnico de la oficina de farmacia estará obligado a tener contratado a un Farmacéutico Adjunto que quedará registrado como tal en la Consejería competente en materia de farmacia. Las oficinas de farmacia en régimen de cotitularidad quedan exentas de dicha contratación, salvo que todos los cotitulares hubieran alcanzado dicha edad .

Tres. Se incluye un nuevo apartado 4 en el artículo 31 con el siguiente contenido:

4. De forma excepcional y durante el período estival comprendido entre los días 1 de julio y 31 de agosto, las oficinas de farmacia con horario mínimo y ordinario de apertura al público, que se encuentren ubicadas en municipios pertenecientes a zonas farmacéuticas rurales, podrán variar su horario de atención al público, debiendo ajustar su horario al mínimo que venían realizando, pero retrasando el cierre del establecimiento, los días laborables de lunes a viernes, hasta las 21 horas y abriendo la tarde los sábados de 17:30 a 21:00 horas y los domingos y festivos de 10:00 a 13:45 horas. En este caso no será necesario el nombramiento de un farmacéutico adjunto.

Para la realización del referido horario durante el período estival, el Director Técnico de la oficina de farmacia deberá presentar comunicación previa a la Consejería competente en materia de farmacia. No se admitirá modulación alguna en el horario de apertura estival, debiendo ajustarse en su totalidad a lo establecido en el presente artículo .

Cuatro. El apartado 3 del artículo 42 queda redactado de la siguiente forma:

3. En los casos de jubilación, la regencia tendrá una duración máxima de cincos años, período durante el cual deberá formalizarse la transmisión o cierre de la oficina de farmacia.

No será obligatorio el nombramiento de un regente, por causa de jubilación del Director Técnico de la oficina de farmacia, cuando éste, de conformidad con la normativa laboral, continúe de alta en el régimen de trabajadores autónomos, en el epígrafe correspondiente a las oficinas de farmacia, y desarrolle a tiempo completo su actividad profesional en la oficina de farmacia de la que es Director Técnico .

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2014 en vigor desde 01-01-2015